AMPARO DIRECTO 348/2014. 4 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ELSA PATRICIA ESPINOZA SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 348/2014. 4 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ELSA PATRICIA ESPINOZA SALAS.

Fecha: 21-Ago-2015

V Las Pruebas Documentales Que Ofrezca

"Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquellos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda.

"Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 15.

"Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción."

De conformidad con el numeral de previa inserción, es cierto que el demandado en el juicio contencioso administrativo debe adjuntar a su contestación las pruebas documentales que ofrezca; sin embargo, el propio precepto legal permite que las autoridades demandadas aporten al juicio las pruebas documentales que estimen pertinentes para acreditar los hechos sobre los que versa la contestación a la ampliación de la demanda, en adición a los que ya hubieran aportado con la contestación.

Lo que se justifica al atender a que la finalidad de la contestación a la ampliación de la demanda es otorgar a la demandada la oportunidad de controvertir y ofrecer pruebas respecto de los aspectos planteados en la ampliación, ya que de éstos tuvo conocimiento, precisamente, con motivo de la ampliación de la demanda.

En el caso, fue en la ampliación de la demanda cuando la actora en el juicio de nulidad planteó la ilegalidad de las notificaciones practicadas por correo electrónico, y sustentó su argumento en el hecho de que no existía prueba alguna que acreditara su aceptación expresa para que las notificaciones en el procedimiento administrativo de origen se le practicaran mediante correo electrónico, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Ese planteamiento actualizó la hipótesis prevista en el artículo 21, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que se permite que la autoridad demandada aporte las pruebas documentales relacionadas con la contestación a la ampliación de la demanda.

En esos términos, no es factible exigir que la autoridad demandada aportara el "Convenio de colaboración para la notificación de emplazamientos, actos, acuerdos y requerimientos por correo electrónico", celebrado entre la Procuraduría Federal del Consumidor y la ahora quejosa desde el momento en que produjo su contestación, porque hasta ese momento, lo que prevalecía era el desconocimiento alegado por la actora de la existencia de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales y su notificación, lo que quedó desvirtuado con las constancias que de dichos actos se exhibieron por la demandada en la contestación.

De manera que si fue hasta en la ampliación de la demanda que la actora desconoció haber expresado su consentimiento para que las notificaciones en el procedimiento administrativo de origen se le practicaran por medio de correo electrónico, es válido y oportuno que en la contestación de la ampliación se haya aportado la prueba documental que tiene el propósito de acreditar ese consentimiento.

En efecto, la obligación establecida en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo constriñe a la autoridad demandada a dar a conocer a la actora la resolución impugnada y su constancia de notificación, ante su negativa de conocerla, con el propósito de que conozca el contenido de tales actuaciones para que pueda entablar su defensa.

Por tanto, si en la ampliación de la demanda la actora plantea motivos de inconformidad en contra de las actuaciones de las que tuvo conocimiento con motivo de la contestación -como en el caso aconteció- en términos de lo dispuesto en el artículo 21, antepenúltimo párrafo, del propio ordenamiento legal, la demandada puede, válidamente, ofrecer pruebas en la contestación a la ampliación para controvertir esos aspectos planteados en la ampliación, ya que, a su vez, tuvo conocimiento de ellos hasta entonces y no desde que se formuló el escrito inicial de demanda.

En relación a que la obligación de la demandada de exhibir el documento original o, en su caso, copia certificada del acto impugnado, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niega conocerlo, es independiente de los conceptos de invalidez que el particular haga valer y tiene el único propósito de que éste conozca el contenido del acto en los términos de su emisión para que pueda entablar su defensa, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 196/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 878, que dice:

"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: ‘JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.’, sostuvo que del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su notificación. De lo que se sigue que el término ‘constancia’ a que se refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa."

Conforme a lo hasta aquí expuesto, resultan infundados los argumentos relativos a la incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y a la oportunidad en la exhibición del "Convenio de colaboración para la notificación de emplazamientos, actos, acuerdos y requerimientos por correo electrónico", celebrado entre la Procuraduría Federal del Consumidor y la ahora quejosa.

Es importante precisar que el criterio adoptado no provoca estado de indefensión a la parte actora, porque aun cuando en la sentencia definitiva se otorgó validez a la documental aportada por la demandada en la contestación a la ampliación, al resultar adversa a sus intereses, se encuentra en aptitud de controvertir dicha valoración en esta instancia constitucional, por lo que corresponde analizar el resto de los conceptos de violación planteados.

Alega que las resoluciones determinantes de los créditos fiscales de referencia carecen de valor porque se trata de copias simples, sin firmas autógrafas de quienes las hubieran realizado, recibido y/o producido.

Agrega que si bien el director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor está facultado en términos del artículo 17, fracción XIII, del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, para expedir copias certificadas de expedientes y documentos a cargo de la unidad bajo su responsabilidad, también es cierto que dichos documentos certificados no estaban a cargo de la referida dirección general, sino que eran documentos emitidos por el jefe del Departamento de Servicios de la Delegación Tlalnepantla de la Procuraduría Federal del Consumidor, como se aprecia de los sellos contenidos en las copias de los citados documentos, que en el recuadro de certificación efectuado por el director general, en ningún momento señaló que hubiera tenido a la vista los originales que estaba certificando, pues sólo mencionó que correspondían fielmente a las constancias que se encuentran en los archivos.

Por otro lado, indica que los documentos aportados por la demandada en su contestación carecen de valor probatorio, pues los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 202-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, establecen que harán prueba plena la confesión de las partes, así como los hechos afirmados por la autoridad en documentos públicos, pero si en éstos se establecen declaraciones de verdad o manifestaciones de particulares, los documentos solamente prueban que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

En el caso, señala, las autoridades pretendieron acreditar las notificaciones de las resoluciones de dos de agosto, uno de noviembre, diez de diciembre de dos mil doce, quince de enero y siete de febrero de dos mil trece, mediante la exhibición de hojas simples sin firmas, sellos, fundamentación, motivación, ni circunstanciación legal alguna, pretendiendo acreditar que las notificaciones se efectuaron por "correo electrónico"; sin embargo, ello no se acreditó, pues las supuestas impresiones de unos envíos de correo de la "Deleg. Tlalnepantla Servicios al Consumidor", dirigidas algunas a **********, no dan certeza de que el contenido exacto y completo de las resoluciones hubiera sido notificado, por lo que indebidamente se les da el valor de un documento público digital, siendo que son documentos privados.

Pasando por alto, precisa, que conforme al artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, pero para valorar la fuerza probatoria de esa información, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que se haya generado, recibido o archivado y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Aunado a que, señala, los documentos exhibidos carecen de certificación, por lo que mucho menos se puede acreditar con tales copias simples, que esas "impresiones" fueron tomadas del sistema electrónico de la autoridad, en qué lugar se generaron, en qué lugar se almacena dicha información y qué autoridad es la encargada de llevar el registro, mantenimiento e impresión del sistema; no se dice nada sobre la fiabilidad del método con que fueron generadas dichas impresiones, a quién se le atribuía el contenido de las mismas, ni en qué lugar se encuentran disponibles para su consulta, por lo que debió certificarse por funcionario competente, que tuvieron a la vista las pantallas y la información contenida en el sistema, así como los supuestos correos electrónicos exhibidos.

Agrega que de las impresiones en cita no se acredita la notificación por correo electrónico de las resoluciones controvertidas, al no existir ninguna certificación de que las mismas hubieran sido generadas desde el correo electrónico de la Procuraduría Federal del Consumidor, ni mucho menos que éstas hubieran sido enviadas ni recibidas.

Además de que la demandada señala que se designó a **********, con los correos ********** para recibir notificaciones; sin embargo, de las notificaciones por esa vía se desprende que cuatro de las mismas ni siquiera se encuentran dirigidas a dichos correos, sino a **********, resultando incongruente el fallo, pues la responsable aun sin pruebas fehacientes, consideró que había señalado unos supuestos correos electrónicos para recibir notificaciones; empero, de las copias exhibidas ni siquiera se desprende que hubieran enviado las notificaciones a esos correos electrónicos, mucho menos que se hubieran recibido.

Por otro lado, señala, la responsable afirma que se convino con la Procuraduría Federal del Consumidor, en el sentido de que el aviso de entrega constituiría el acuse de recepción, y que éste sería el que emita la aplicación que administra el correo electrónico de la Procuraduría Federal del Consumidor; sin embargo, aun en ese supuesto, debe existir un "acuse de recepción", es decir, pasó por alto que las demandadas jamás exhibieron algún acuse de recepción de los supuestos correos electrónicos enviados, ni se certificó que hubieran sido generados en la aplicación que administra la Procuraduría Federal del Consumidor.

Los motivos de disenso de previa reseña resultan inoperantes por insuficientes, con motivo de que constituyen una reiteración de los conceptos de anulación planteados ante la Sala responsable, los cuales ya fueron desestimados en la sentencia que constituye el acto reclamado y la ahora quejosa se abstiene de controvertir las consideraciones expuestas con relación a sus conceptos de anulación.

En efecto, en relación con la validez de las copias certificadas aportadas por la demandada, tanto de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales de referencia como de sus respectivas constancias de notificación, emitidas por el director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor, la Sala del conocimiento estableció que eran suficientes para acreditar la existencia de los actos impugnados, así como los datos que en ellos se contienen.

Para arribar a esa conclusión, partió de que se certificaron con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17, fracción XIII, del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, del que se advierte que los directores generales tienen, entre otras atribuciones y facultades, la de expedir copias certificadas de los expedientes y documentos a cargo de la unidad de la que sea responsable.

Bajo esa premisa, declaró infundado el argumento de la actora, consistente en que al tratarse de documentos emitidos por la Delegación Tlalnepantla de la Procuraduría Federal del Consumidor, a esta última le correspondía emitir la certificación correspondiente.

Al respecto, la Sala del conocimiento destacó que de los artículos 4o. del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, en relación con el 12 de su estatuto orgánico, se desprende que dicha procuraduría contará con diversas unidades administrativas, destacando la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos, y que los titulares de las delegaciones y subdelegaciones tendrán las facultades que determine dicha reglamentación.

Destacó que la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos es la encargada de representar legalmente a la procuraduría en todos aquellos litigios en que sea parte y, por ende, resulta evidente que si en el juicio de nulidad se demanda a la Procuraduría Federal del Consumidor, el titular de la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos de dicha procuraduría se encuentra legitimado para certificar la documentación correspondiente, con el propósito de defender las actuaciones de sus unidades, como son las delegaciones que la integran y, por tanto, estimó que dicha unidad también tiene bajo su cargo el expediente administrativo en el que se contienen todos los documentos que originaron las resoluciones impugnadas, al ser necesario su conocimiento para la defensa de las actuaciones de las delegaciones que integran a la procuraduría.

En ese contexto, concluyó que el director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor, sí está facultado para emitir la certificación de las pruebas allegadas en su contestación, atendiendo a que es el titular de la dirección general aludida y que los documentos allegados también se encuentran en la unidad bajo su responsabilidad, en virtud de que debe tener conocimiento de ellos, a efecto de representar legalmente a la procuraduría en los términos tanto del reglamento de la misma como de su estatuto orgánico.

En esas condiciones, resultan inoperantes los conceptos de violación planteados en esta instancia constitucional, en relación con la validez de la certificación asentada por el director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor, pues se hacen consistir en que se trata de copias simples y que en la certificación no se precisó que dicho funcionario tuvo los originales de las constancias de referencia a la vista y que no pudo haberlos certificado porque se trata de documentos que no estaban a su cargo, ya que fueron emitidos por el jefe del Departamento de Servicios de la Delegación Tlalnepantla de la Procuraduría Federal del Consumidor.

Como se ve, la quejosa se limita a reproducir los conceptos de anulación que expuso en su ampliación de la demanda; sin embargo, se abstiene de controvertir las razones y fundamentos legales conforme a los cuales la Sala del conocimiento estimó que la certificación contenida en los documentos de referencia, era suficiente para estimar que las pruebas exhibidas por la autoridad tienen valor probatorio para acreditar la existencia de los actos impugnados, así como los datos que en ellos se contienen.

Igual consideración de inoperancia corresponde a los argumentos relacionados con la validez de las constancias relativas a las notificaciones de los créditos fiscales controvertidos, practicadas mediante correo electrónico, dado que la quejosa reitera los conceptos de anulación planteados en la ampliación de la demanda ante la Sala responsable; empero, se abstiene de controvertir las consideraciones y fundamentos legales conforme a los cuales se desestimaron en la sentencia que constituye el acto reclamado.

En relación con lo anterior, la Sala Fiscal estimó procedente analizar el contenido del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, indicando que de conformidad con el precepto en cita, las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos y resoluciones administrativas dictadas por la Procuraduría Federal del Consumidor, se podrían realizar personalmente, o bien, a través de medios electrónicos, tales como los correos electrónicos, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y se pueda comprobar la recepción de los mismos.

Agregó que tales circunstancias también se ven plasmadas en el artículo 104 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en el sentido de que podrían realizarse las notificaciones vía correo electrónico, siempre que el interesado así lo haya aceptado por escrito.

Señaló que ante las manifestaciones realizadas por la actora, consistentes en negativas lisas y llanas, en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, implicaba la carga de la prueba a la autoridad demandada, en el sentido de acreditar los correos electrónicos indicados en las constancias que anexó a su contestación, así como la aceptación de la actora sobre la práctica de notificaciones vía correo electrónico. Carga probatoria que estimó cumplida al momento de contestar la demandada, toda vez que la Procuraduría Federal del Consumidor, a fin de desvirtuar lo argumentado, señaló que existen documentos denominados "Convenio de colaboración para la notificación de emplazamientos, actos, acuerdos y requerimientos por correo electrónico", el que acompañó a su escrito de contestación y obra a fojas 202 a 204 reverso del juicio de nulidad, al cual le otorgó valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y del cual se desprendía lo siguiente:

1. El convenio fue celebrado el día diecinueve de julio de dos mil doce, entre la Procuraduría Federal del Consumidor y el representante legal de la empresa quejosa.

2. Se indicó como domicilio el ubicado en la avenida **********, número **********, colonia **********, Nuevo León, código postal **********, el cual se reiteró en el juicio de nulidad. Aunado a que la demandante no negó en ningún momento que ése fuera su domicilio.

3. El acuerdo celebrado tiene la intención de agilizar la tramitación de los emplazamientos y notificaciones de la procuraduría mediante el uso de tecnologías a su alcance, siendo voluntad de los que intervinieron en él cumplir con las cláusulas del mismo.

4. La intención de la parte actora (ahora quejosa) fue la de señalar a **********, con el correo electrónico ********** y a **********, con el correo electrónico **********, para ser personas autorizadas para recibir las notificaciones previstas en el artículo 104 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, aceptando expresamente darse por notificados por dicha vía.

5. Las notificaciones se realizarían únicamente en días y horas hábiles, por las unidades administrativas enlistadas en el mismo convenio.

6. El correo electrónico que al efecto se enviara debía contener la descripción del acto, acuerdo o requerimiento que se notifica, especificar la unidad que lo envía, expediente, fecha y nombre de las partes, además de adjuntar un formato pdf.

7. Se aceptó que el aviso de entrega que constituirá el acuse de recepción, sea el que emita la aplicación que administra el correo electrónico de la Procuraduría Federal del Consumidor; circunstancia ante la cual se aceptó el acceso constante a la cuenta de correo y que, en caso de no incluirse todos los datos, a devolverse el correo a la procuraduría para reponer la notificación.

Reseñado lo anterior, la Sala estableció que la autoridad demandada desvirtuó los argumentos de la parte actora, toda vez que de los documentos allegados resultaba claro que se le notificó vía correo electrónico, a través de la cuenta autorizada, al haberse realizado por la Delegación Tabasco Servicios al Consumidor, remitido a los correos **********, siendo éstos autorizados por el representante legal de la actora y, por tanto, se cumplió con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 104 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

En tal sentido, indicó que las constancias allegadas por la autoridad demandada resultaban ser los documentos idóneos para acreditar que la actora fue notificada de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales controvertidos, toda vez que existe escrito de conformidad por parte de la hoy actora, de que se realicen las mismas por correo electrónico; que se hicieron por cuenta de la unidad administrativa autorizada y a las cuentas de correo autorizadas por la propia actora, además de advertirse el compromiso adquirido por la interesada de un acceso constante a su correo electrónico y que, en caso de advertir que las notificaciones de referencia no reunían los requisitos acordados, se devolverían a la autoridad mediante un correo para reponer la notificación lo que, en la especie, no aconteció.

Finalmente, indicó que del convenio suscrito se advertía que el aviso de entrega que se considerará acuse de recepción, únicamente podría ser emitido por la procuraduría, por lo cual, en el caso particular, de las constancias allegadas la autoridad acreditaba que se trata de los documentos indicados, mas no de una simple impresión de pantalla. Motivos por los que concluyó que las notificaciones de referencia se realizaron en las fechas indicadas por la autoridad demandada.

En las condiciones anotadas, si la parte quejosa no controvirtió las razones por virtud de las cuales la autoridad responsable declaró infundados los argumentos que ahora repite, esencialmente consistentes en que con la sola exhibición de hojas simples no se acredita la notificación de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales por "correo electrónico", ante el desconocimiento de los mismos, ya que no había sido autorizado por el representante de la empresa, con lo que se aprecia que dejó de controvertir las razones, motivos y fundamentos externados por la Sala del conocimiento para desestimar sus argumentos.

Es así, ya que este Tribunal Colegiado advierte que la parte quejosa nada dice respecto a que la Sala estimó que el director General de lo Contencioso y de Recursos, en términos de los artículos 4 y 17, fracción XIII, del reglamento y 12 del estatuto orgánico, ambos de la Procuraduría Federal del Consumidor, sí se encuentra facultado para certificar los documentos a cargo de la propia procuraduría y, por ende, de la exhibición de los mismos, al representar legalmente a la procuraduría en todos los litigios en que ésta sea parte; teniendo bajo su cargo todos los documentos emitidos y que originaron la resolución impugnada, es decir, el expediente administrativo, resultando entonces que sí cuenta con facultades para la emisión de la certificación de los documentos.

Se estima lo anterior, pues la actora únicamente se limita a manifestar en sus argumentos que se trata de hojas simples, sin firmas, sellos, fundamentación, ni motivación; carentes de valor probatorio pleno, y que el funcionario que las certificó no precisó que hubiera tenido a la vista los originales de los documentos correspondientes.

De igual forma, tampoco se advierte que la parte quejosa haya esgrimido argumento tendente a refutar lo expuesto por la Sala en el sentido de que con el documento allegado por la autoridad demandada y al cual otorgó pleno valor probatorio, consistente en el "Convenio de colaboración para la notificación de emplazamientos, actos, acuerdos y requerimientos por correo electrónico", celebrado el diecinueve de julio de dos mil doce entre la ahora quejosa y la citada procuraduría, sí se advertía su conformidad para que las notificaciones se realizaran vía correo electrónico a través de la cuenta autorizada en el mismo y, por tanto, al haberse realizado por la Delegación Tlalnepantla, Servicios al Consumidor, remitiendo a los correos de **********, resultaba evidente que las notificaciones se realizaron en las fechas indicadas por la autoridad demandada, quedando acreditado que las resoluciones determinantes de los créditos fiscales **********, no eran desconocidas por la actora, en razón de que le fueron legalmente notificadas.

Aspectos los anteriores que con las manifestaciones de la quejosa, en los conceptos de violación que se analizan, no implican una auténtica contradicción con la sentencia reclamada, pues se limita a reiterar los argumentos que adujo en el escrito de ampliación de demanda, por lo que no combate las consideraciones en que se apoyó la Sala Fiscal para declarar el sobreseimiento en el juicio, ante el conocimiento previo de las resoluciones impugnadas y sus respectivas constancias de notificación.

No es óbice a lo anterior que los citados argumentos presentados como conceptos de violación, difieran al señalar que con la sola certificación de los documentos exhibidos por las demandadas no se colman los requisitos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al aducir que los correos electrónicos son documentos privados y no públicos, además de carecer de la firma y de los datos que pudieran dar certeza de que fueron generados, enviados y recibidos, pues con tales manifestaciones la quejosa sólo intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, empero, con ello no combate las consideraciones del fallo recurrido.

Por lo anterior, es evidente que sus argumentos resultan inoperantes por deficientes, pues no se encuentran en ninguno de los supuestos de suplencia de la queja previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

En esta parte es aplicable, por identidad de razones, la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 144, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido."

Jurisprudencia que es aplicable al caso concreto, porque lo en ella previsto no contraría las disposiciones de la actual Ley de Amparo; de ahí que a pesar de haberse integrado conforme a la legislación anterior, continúa en vigor, tal como lo establece el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, que a la letra señala: "Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."