AMPARO DIRECTO 578/2014 (CUADERNO AUXILIAR 18/2015) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA E
Fecha: 28-Ago-2015
Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."
En relación con la garantía del debido proceso, debe señalarse que la misma resulta aplicable a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, ya sea formal o material -puesto que ésta permite que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 16/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 497, registro digital 170392, con el rubro y texto siguientes: "AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES."
En ese sentido, la autoridad que emita el acto deberá cumplir con esas "formalidades esenciales del procedimiento", a efecto de garantizar la adecuada defensa del gobernado. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, cuyo rubro es: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." (registro digital 200234, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133), ha sostenido que ese respeto por parte de las autoridades a la garantía de audiencia se alcance, de manera genérica, cuando: i) se notifica el inicio del procedimiento; ii) se da oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) se da oportunidad de alegar; y, iv) se emite una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Asimismo, se destaca lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa dispone:
"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."
El numeral transcrito tutela el derecho de acceso a la justicia, conforme al cual, quien ha visto violado un derecho o incumplida una obligación puede dirigirse a los tribunales para que atiendan a su pretensión; órganos que estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, teniendo el deber de dictar sus resoluciones de manera pronta, es decir, tal precepto normativo establece la obligación de las autoridades jurisdiccionales a emitir las sentencias correspondientes sin dilaciones.
De esa forma, se concede a las personas el derecho público subjetivo de acción (especie del derecho de petición), conforme al cual el gobernado tiene el derecho y el gobernante la obligación de activar la función jurisdiccional para resolver lo sometido a su potestad, en relación con la controversia que se plantea.
En relación con el precepto analizado, la Suprema Corte de Justicia ha considerado el derecho de acceso a la justicia, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el cual se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; asimismo, se destacaron respecto de las autoridades jurisdiccionales, los siguientes principios:
1. Justicia pronta. Obligación de las autoridades encargadas de la impartición de justicia, de resolver las controversias que se planteen ante ellas, dentro de los términos y plazos que se establezcan en las leyes.
2. Justicia completa. Consiste en que la autoridad que conozca de la controversia planteada emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, así como que garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, aplicando la ley, resuelva si le asiste razón o no, sobre los derechos que ha considerado afectados en su perjuicio.
3. Justicia imparcial. La autoridad jurisdiccional debe emitir una resolución, que además de que se encuentre apegada a derecho, no dé lugar a favoritismos respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
4. Justicia gratuita. Los órganos jurisdiccionales, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda la impartición de justicia, no deben cobrar a las partes en controversia emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
Cabe resaltar que también se ha referido que la tutela judicial efectiva genera dos deberes: uno negativo, para que los órganos del Estado se abstengan de obstaculizar a los gobernados la posibilidad de dilucidar sus pretensiones jurídicas y, otro positivo, consistente en facilitarles el acceso a la justicia.
De esa forma, cada derecho está construido con una finalidad determinada, pues si bien es cierto que los derechos previstos en los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos gozan de ciertas similitudes por regular las relaciones entre el Estado y el individuo, también lo es que los derechos y obligaciones que se derivan de ellos son diversos, por lo que también generan consecuencias distintas.
Luego, no es posible reclamar de forma autónoma una violación al derecho de petición dentro de un procedimiento jurisdiccional o un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, pues aun cuando la Constitución regula diversos supuestos mediante los cuales el particular puede entrar en contacto con el Estado, debe atenderse al que regula de manera integral su situación.
En esas condiciones, como ya se precisó, el derecho de petición regula de forma genérica las obligaciones de la autoridad frente a las solicitudes del particular con la finalidad de obtener una respuesta, pero de forma específica los artículos 14 y 17 constitucionales, dependiendo de si se trata de procedimientos jurisdiccionales o administrativos seguidos en forma de juicio, regulan el actuar de la autoridad ante peticiones de los particulares, por lo que son estos preceptos los aplicables para dar respuesta a dichas solicitudes, ya que fue el particular el que se sometió a este régimen para entrar en contacto con la autoridad.
Así, el derecho como género, previsto en el artículo 8o. constitucional, pretende que a la petición hecha ante una autoridad le recaiga un respuesta en breve término; en cambio, los artículos 14 y 17 constitucionales prevén el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de acción como especie del derecho de petición, mediante los cuales se busca obtener una decisión en la que se resuelvan las pretensiones deducidas, de manera completa y congruente con lo solicitado.
Por tanto, los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, así como de todos aquellos seguidos ante autoridades administrativas que -al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones- realicen funciones materialmente jurisdiccionales, se rigen bajo las garantías previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la construcción de los derechos y obligaciones inmersos en ese derecho está encaminada a cumplir con dicha finalidad.
Lo anterior, habida cuenta de que el debido proceso y el derecho de acción, como facultad de provocar la actividad estatal, abren la posibilidad legal de que la autoridad que conozca del asunto resuelva sobre la pretensión que le es sometida a su conocimiento de forma congruente y completa, la cual constituye el objeto del proceso. Dicho de otra manera, si dentro de un procedimiento material o formalmente jurisdiccional se ejerce el derecho de acción, el desarrollo de dicho proceso se sujeta a los plazos y términos que rigen el mismo, en los que las partes deben obtener respuesta completa a sus pretensiones.
En efecto, si el gobernado dentro de un procedimiento material o formalmente jurisdiccional promueve o insta al órgano del conocimiento para que resuelva una petición sometida a su consideración, su proceder debe regirse por los derechos al debido proceso y de acción, contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atendiendo a dichos derechos es que el particular puede obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas de forma íntegra, generando a su vez los deberes positivos y negativos desarrollados en párrafos anteriores, es decir, el que la conducta se rija por dichos artículos permite al particular obtener una mejor respuesta a sus pretensiones y, por ende, una mayor protección, puesto que el derecho de petición sólo obliga a la obtención de una respuesta básica.
Así, la transgresión al artículo 8o. constitucional no puede reclamarse de forma autónoma a lo previsto en los diversos preceptos constitucionales ni legales, cuando como en el caso la quejosa se encuentra dentro de un procedimiento jurisdiccional y la autoridad responsable en la sentencia determinó el sobreseimiento del juicio por extemporáneo, circunstancia que, como ya se dijo, le impedía el análisis de la totalidad de los conceptos de impugnación, específicamente aquellos relacionados con el estudio del fondo del asunto.
Ahora bien, el quejoso en su segundo concepto de violación, sustancialmente alega que la autoridad responsable omitió el estudio de los argumentos identificados con los incisos "A" y "B" del segundo concepto de nulidad hechos valer en su escrito de ampliación de demanda, tendientes a desvirtuar el citatorio de veinte de marzo de dos mil catorce "...máxime que el estudio de las constancias de notificación de la resolución impugnada implicaba también el de los agravios enderezados en contra del referido citatorio, lo que significaba que la autoridad responsable se encontraba compelida al estudio integral de los argumentos hechos valer en contra de la notificación, así como de su citatorio previo, aun y cuando los efectuados en relación a este último se hubiesen hecho valer en la ampliación de demanda, al ser una consecuencia legal de la negativa de su conocimiento en el escrito inicial de demanda, lo que evidentemente no contempló la responsable en el acto reclamado, y con lo que causa una afectación a mi esfera jurídica."
- Considerando
- Lo Resumido Como Se Adelantó Es Infundado
- El Argumento Resumido Es Inoperante
- Lo Argumentado Por La Quejosa Es Infundado
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- El Artículo De La Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo Dispone
- Las Diligencias Se Efectuaron En Días Y Horas Hábiles
- Requirió La Presencia Del Representante Legal De La Empresa
- Finalmente Respecto A Los Argumentos De La Accionante Relativos A
- Por Lo Antes Expuesto Y Fundado Se Resuelve