AMPARO DIRECTO 578/2014 (CUADERNO AUXILIAR 18/2015) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA E
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 578/2014 (CUADERNO AUXILIAR 18/2015) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA E

Fecha: 28-Ago-2015

Finalmente Respecto A Los Argumentos De La Accionante Relativos A

"• Que el notificador tampoco se identificó adecuadamente, ya que no asentó en el acta respectiva que su documento fue puesto a disposición de la persona con quien se entendió la diligencia y que ésta, a su vez, lo revisó y se cercioró de que los datos de fecha de expedición, vigencia, así como la autoridad que la emitió, coincidían con los asentados en el acta.

"• Que niega lisa y llanamente que el notificado se hubiera identificado correctamente ante la persona con quien se entendió la diligencia, y que dicha identificación contuviera datos como la fundamentación de la autoridad que la expidió, fotografía y firma autógrafa del funcionario que la autorizó.

"• Que además de la fundamentación que consta en la notificación no se advierte la competencia de la autoridad para notificar resoluciones administrativas que derivaran del ejercicio de sus atribuciones, así como habilitar a los funcionarios para realizar dichas notificaciones.

"Los mismos resultan infundados, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 142/2004-SS, determinó que si bien es cierto que en el procedimiento administrativo en materia fiscal era menester que los actos que se emitiera fueran notificados a las partes, pues ello constituía un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos, también lo era que el hecho de que el notificador no se identificara ante el notificado y éste no pudiera cerciorarse que aquél era una autoridad competente para llevar a cabo dicha diligencia, como representante de un órgano del Estado, no implicaba que esa diligencia careciera de validez, ya que lo que resultaba trascendente era la observancia de la serie de requisitos indispensables para garantizar tal conocimiento, pero no así de la persona del notificador, quien aunque figuraba como el ejecutor de ese acto de autoridad, jugaba un papel secundario en la finalidad del acto; de ahí que su identificación no constituyera una formalidad esencial sino accidental, pues lo que tenía trascendencia era su actuación, no su persona.

"Asimismo, concluyó que bastaba con que se mencionara que la diligencia de notificación fue realizada por la persona encargada señalada para ese efecto, para que dicha actuación tuviera validez, sin que fuera necesario que el notificador se identificara ante la persona con quien se entendió la diligencia.

"...

"No obstante lo anterior, cabe señalar que en el presente caso el notificador, tanto en la constancia de notificación como en el citatorio, asentó que sí se identificó con credencial oficial número **********, indicando:

"• Qué autoridad fue la emisora del documento; esto es, el director general de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco.

"• El fundamento de su competencia para tal efecto; los artículos 1, 2, 4, primer y último párrafos, fracción I, 5, 6, 14, primer párrafo, fracciones XLV y L y 15, primer párrafo, fracciones VIII y XXXIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas.

"• La vigencia de dicho documento, esto es, del uno de marzo de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

"• E indicó que la misma se tuvo a la vista y que el tercero comparó los rasgos físicos y que sin hacer objeción alguna devolvió tal documental.

"De ahí que no obstante que no era necesario que el notificador se identificara, como se desprende de la tesis jurisprudencial 2a./J. 187/2004, se coligió que el tercero **********, sí tuvo en sus manos la identificación del notificador y que, incluso, pudo comparar sus rasgos fisonómicos, lo que implica que pudo revisar y cerciorarse de que los datos de fecha de expedición, vigencia, así como la autoridad que la emitió coincidían con los asentados en el acta.

"En virtud de lo anterior, resulta evidente que las manifestaciones vertidas por la enjuiciante no lograron desvirtuar la presunción de legalidad que guardan tanto el citatorio como el acta de notificación, por lo que esta juzgadora considera que la hoy actora. ..."

Luego, del análisis realizado a la sentencia reclamada se evidencia que la Sala responsable nada dijo en relación con los conceptos de nulidad expresados por la quejosa en los incisos "A" y "B" del segundo concepto de nulidad, hechos valer precisamente en contra del acta de notificación y citatorio elaborados por el notificador fiscal y, en esa medida, este Tribunal Colegiado estima que le asiste razón a la impetrante de garantías, pues resulta indudable que la responsable no atendió la totalidad de los conceptos de nulidad hechos valer, tal como lo exige el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Tercera Parte, página 123, registro digital 237641, con el rubro y texto siguientes:

"SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO.-Las sentencias de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deben contener el examen de los conceptos de nulidad y las consideraciones que hace valer la actora, es decir, el análisis de los argumentos que se hacen valer en la demanda de nulidad. Al dejar de estudiar la Sala responsable algún concepto de nulidad, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y la Sala responsable dicte otra en que analice además el concepto de nulidad omitido."

En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que con plenitud de jurisdicción analice los conceptos de nulidad emitidos, contenidos en los incisos "A" y "B" del segundo concepto de nulidad de la ampliación de la demanda.

Al tenor de lo expuesto, se da respuesta a lo manifestado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al tribunal auxiliado ya que, como se vio, los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso resultaron fundados, por lo que no resultaba dable negar el amparo solicitado.