AMPARO DIRECTO 578/2014 (CUADERNO AUXILIAR 18/2015) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA E
Fecha: 28-Ago-2015
Lo Resumido Como Se Adelantó Es Infundado
En el primer concepto de anulación la quejosa alegó, en síntesis, lo siguiente: que las constancias de notificación no fueron levantadas de conformidad con los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, pues no indicó puntualmente el domicilio correcto en el que se constituyó, no existía el mínimo elemento vinculatorio que distinguiera que efectivamente la autoridad actuó en el domicilio correcto, máxime cuando se trata de una carretera donde los domicilios no están exactamente definidos; que resultaba falsa la existencia de letreros oficiales, razón por la cual el notificador, como excepción, debió circunstanciar pormenorizadamente las características del domicilio; que el precisar las "...características del inmueble gasolinera..." no era suficiente, porque lo cierto fue que no asentó los mínimos elementos para concluir que sí estaba en su domicilio fiscal; que si bien la persona con la que se entendió la diligencia dijo ser "supervisor", no dijo ser supervisor de la quejosa; que no asentó si se encontraba frente o fuera del domicilio y el vínculo que la persona con la que entendió la diligencia guardaba con el contribuyente; que negaba lisa y llanamente que el notificador se hubiera identificado correctamente con la persona con quien entendió la diligencia y que no circunstanció como es que se enteró de la ausencia de la quejosa, ni requirió de nueva cuenta su presencia.
Luego, la autoridad responsable, en respuesta a lo argumentado por la impetrante en su primer concepto de impugnación, consideró: que el notificador no se encontraba constreñido a la descripción detallada del entorno del domicilio en el cual se entendió la diligencia, como lo pretende la demandante, toda vez que al manifestar en el acta correspondiente que el notificador se había cerciorado de encontrarse en el domicilio correcto, por así habérselo indicado la persona con la que se entendió la diligencia, convalidaba ese requisito; que si bien no se soslayaba que el notificador no asentó de su puño y letra datos como el Municipio, el fraccionamiento o incluso el código postal, la parte actora no podía desvincular los elementos que integran la constancia de notificación, pues cada uno de los datos preinsertos, así como aquellos asentados de puño y letra del notificador, configuraban una sola documental; de ahí que si en el encabezado la autoridad además precisó el código postal, el fraccionamiento en el que se encontraba el domicilio y, por su parte, el notificador asentó que el domicilio se encontraba "entre el libramiento ********** y el **********", y como característica del inmueble señaló que se trataba de una "gasolinera", tales datos sí generaban convicción de que el notificador se encontraba en el domicilio correcto; razones por las cuales era innecesario exigir algún otro elemento de circunstanciación, como pudiera ser la descripción detallada de las características del inmueble visitado, considerando además que la quejosa en ningún momento desconoció que dicho domicilio no fuera su domicilio fiscal, ni tampoco controvirtió ni desvirtuó que el mismo no se encontrara ubicado entre el libramiento ********** y el **********, y menos aún que el mismo no fuera una gasolinera; que la circunstanciación realizada por el notificador de las características del inmueble relativas a que se trataba de una gasolinera, sí cumplía con el cometido de generar convicción respecto de las peculiaridades que revestía el domicilio de la interesada, pues dicha acepción tenía un uso generalizado entre la población, pues la mera referencia que se haga de tal concepto permitía tener una idea básica de qué características reviste el mismo como, por ejemplo, que es un establecimiento en el que se vende y suministra a vehículos automotores gasolina u otros combustibles; que si la persona con quien se entendió tanto el citatorio como la diligencia de notificación en ningún momento desconoció a ************, no era necesario que el notificador expresara los motivos particulares o detallara pormenorizadamente cómo es que se cercioró de estar en el sitio correcto, además de que se infiere que la persona que recibió los documentos conoce a la interesada, puesto que manifestó ser empleado de la misma, esto, en su carácter de supervisor; lo anterior conforme al criterio jurisprudencial 2a./J. 82/2009, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que se advertía que el notificador únicamente se encuentra obligado a precisar las características del inmueble u oficina cuando el tercero con quien se entiende la diligencia no proporciona su nombre, no se identifica ni señala la razón por la cual está en el lugar, o su relación con el interesado; supuestos que en el caso particular no se actualizaron, ya que tanto la tercero con quien se entendió el citatorio, como aquel con quien se llevó a cabo la notificación, indicaron su nombre, así como el vínculo que guardaban con la interesada, datos que generaban plena convicción de que el notificador diligenció sus actuaciones en el domicilio correcto; que tampoco era obstáculo a lo anterior, el hecho de que el tercero con quien se entendió la diligencia no indicara de manera puntual y exacta que era "supervisor de la empresa ***********", toda vez que el análisis que se haga de la constancia combatida, no debe éste hacerse de manera aislada sino, por el contrario, deben considerarse todos y cada uno de los elementos que la constituyen para evidenciar las verdaderas circunstancias en las que se desarrolló dicha diligencia, lo cual evidencia que si el tercero se encontraba presente en el domicilio de la interesada y manifestó ser supervisor, es claro que se trataba de un supervisor de la empresa **********, por haberse requerido la presencia del representante legal de ésta y haberse indicado que la notificación era para dicha empresa, máxime si se considera que dicho tercero en ningún momento desconoció a la interesada; que contrario a lo aludido por la demandante, la autoridad fiscalizadora sí requirió la presencia de su representante legal, a lo cual el tercero C. ***********, en su carácter de supervisor, indicó que el representante legal de la empresa *********** no se encontraba presente; que el notificador no se encontraba obligado a cerciorarse sobre la veracidad de la información que recibió de **********, en relación con la presencia del representante legal, en virtud de que al ostentarse como supervisor de la interesada se colige que el mismo conocía a ésta y, por tanto, sabía si se encontraba o no su representante legal, de tal manera que si el tercero manifestó que el representante legal se encontraba ausente, tal aseveración constituía un elemento objetivo para cerciorarse de la ausencia referida que salvaguarda la legalidad del acto controvertido; que al haberse entendido las diligencias de notificación y citatorio con un tercero, el notificador asentó el vínculo o relación que guardaba esa persona con la persona moral **********, en tanto que el particular, el tercero, manifestó ser supervisor de la persona moral citada al rubro, quien se identificó mediante credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral, con número **********; que la diligencia se entendió con **********, quien se ostentó como supervisor de la interesada y, en esa medida, al haberse identificado plenamente el tercero con quien se entendió la diligencia de notificación, así como el citatorio, era inconcusa la existencia de un vínculo entre ese tercero y la parte actora, pues si bien era obligación del notificador verificar la existencia de un vínculo entre ambos, también lo era que al existir una manifestación expresa por parte del tercero señalando la existencia de un vínculo laboral, se tiene por colmada la obligación; que se advertía que ********** no se encontraba en el domicilio fiscal de la interesada por cuestiones accidentales, en razón de que además de que el tercero manifestó ser supervisor de la hoy actora, no puede soslayarse que tanto el citatorio como la notificación fueron entendidos por dicho tercero, lo que daba certeza de que no se encontraba accidentalmente sino de manera habitual en el domicilio de la interesada; que tampoco resulta obstáculo para la anterior consideración, que el notificador no hubiera asentado que el tercero se encontraba dentro del domicilio, pues en primer término el notificador sí asentó en el acta correspondiente que el tercero se encontraba en el domicilio fiscal de la demandante, y, en segundo, la habitualidad del tercero en el domicilio de la interesada quedó demostrada con el hecho de que tanto el citatorio como la notificación se entendieron con éste; que no era una carga para el notificador el cerciorarse o comprobar la veracidad de la información que se recibía, por no encontrarse en disposición alguna, si se consideraba que el tercero se identificó plenamente con el notificador señalando su relación con la interesada, esto es, como supervisor, lo que colmó los requisitos necesarios para otorgar certeza como son el nombre, identificación y vínculo con el interesado. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la ahora quejosa, la responsable examinó en forma exhaustiva lo manifestado por el quejoso en su primer concepto de impugnación, pues atendió puntualmente lo alegado por la impetrante, de ahí que no transgredió en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.
En el tercer y cuarto conceptos de violación la quejosa aduce, respectivamente, que la responsable realizó una apreciación indebida de la negativa lisa y llana que la quejosa realizó en su demanda, en el sentido de que **********, persona con quien se entendió la diligencia de notificación, no guarda una relación de trabajo con la actora, ahora quejosa, y que ante su negativa, la responsable tenía la carga de acreditar los hechos en que sustenta su resolución; de ahí que resultaba ilegal que la responsable hubiese revertido la carga de la prueba a la actora, pues era obligación de la responsable demostrar que en el momento en que se llevó a cabo la notificación "...el referido tercero sí era empleado del actor...", situación que pudo haber corroborado con la información que tienen otras autoridades fiscales; que realiza una valoración indebida de los argumentos hechos valer en relación con la identificación del notificador, pues del análisis de las constancias de notificación de veintiuno de marzo de dos mil catorce, no se advierte que el notificador hubiese sido señalado para tal efecto.
Los conceptos de violación resumidos con antelación resultan inoperantes, en la medida en que no atacan de manera frontal las consideraciones que sustentaron la sentencia reclamada emitida por la Magistrada instructora, en la que, en relación con lo argumentado por el quejoso en los resumidos conceptos de violación, consideró: que no se soslayaba la negativa lisa y llana de la demandante, ahora quejosa, en el sentido de que la persona con la que se entendió la diligencia **********, no guardaba una relación laboral con ésta, sin embargo, dicha negativa contenía implícita la afirmación de que en el momento en que se actualizaron los hechos eran otros sus trabajadores y no éste, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, correspondía a la accionante demostrar que el citado tercero efectivamente no era su empleado, y mucho menos su supervisor y que, por tanto, no era una persona que ofreciera garantía para hacer de su conocimiento el documento que se notificó, y que si la actora ofreció los elementos probatorios idóneos que acreditaran los extremos de su acción, era claro que su manifestación en tal sentido resultaba insuficiente para desvirtuar la legalidad de la notificación controvertida; y que, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 142/2004-SS, determinó que si bien en el procedimiento administrativo en materia fiscal era menester que los actos que se emitieran fueran notificados a las partes, pues ello constituía un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos, lo cierto era que el hecho de que el notificador no se identificara ante el notificado, y éste no pudiera cerciorarse que aquél era una autoridad competente para llevar a cabo dicha diligencia, como representante de un órgano del Estado, no implicaba que esa diligencia careciera de validez, ya que lo que resultaba trascendente era la observancia de la serie de requisitos indispensables para garantizar tal conocimiento, pero no así de la persona del notificador, quien aunque figuraba como el ejecutor de ese acto de autoridad, jugaba un papel secundario en la finalidad del acto; de ahí que su identificación no constituyera una formalidad esencial sino accidental, pues lo que tenía trascendencia era su actuación no su persona; que también se concluyó que bastaba con que se mencionara que la diligencia de notificación fue realizada por la persona encargada señalada para ese efecto, para que dicha actuación tuviera validez, sin que fuera necesario que el notificador se identificara ante la persona con quien se entendió la diligencia; y que no obstante lo anterior, cabía señalar que en el caso el notificador, tanto en la constancia de notificación como en el citatorio asentó que sí se identificó con credencial oficial número 808, indicando qué autoridad fue la emisora del documento; esto es, el director general de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco; el fundamento de su competencia, citando para tal efecto los artículos 1, 2, 4, primer y último párrafos, fracción I, 5, 6, 14, primer párrafo, fracciones XLV y L y 15, primer párrafo, fracciones VIII y XXXIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas; la vigencia de dicho documento, esto es, del uno de marzo de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; además de que indicó que la misma se tuvo a la vista y que el tercero comparó los rasgos físicos, y que sin hacer objeción alguna devolvió tal documental; de ahí que no obstante que no era necesario que el notificador se identificara, como se desprende de la tesis jurisprudencial 2a./J. 187/2004, se coligió que la persona con la que se entendió la diligencia **********, sí tuvo en sus manos la identificación del notificador y que, incluso, pudo comparar sus rasgos fisonómicos, lo que implicó que pudo revisar y cerciorarse de que los datos de fecha de expedición, vigencia, así como la autoridad que la emitió coincidían con los asentados en el acta, pues la quejosa sólo alega que la responsable valoró de forma indebida la negativa lisa y llana que realizó en su demanda, en el sentido de que **********, persona con quien se entendió la diligencia de notificación no guardaba una relación de trabajo con la actora, ahora quejosa, y que ante su negativa la responsable tenía la carga de acreditar los hechos en que sustenta su resolución, de ahí que resultaba ilegal que la responsable hubiese revertido la carga de la prueba a la actora, pues era obligación de la responsable demostrar que en el momento en que se llevó a cabo la notificación "...el referido tercero sí era empleado del actor..."; y que realiza una valoración indebida de los argumentos hechos valer en relación con la identificación del notificador, pues del análisis de las constancia de notificación de veintiuno de marzo de dos mil catorce no se advertía que el notificador hubiese sido señalado para tal efecto, sin combatir en absoluto lo considerado por la Magistrada instructora, al sostener que la negativa de la quejosa contenía implícita la afirmación de que en el momento en que se actualizaron los hechos eran otros sus trabajadores y no éste, de ahí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, correspondía a la impetrante de garantías demostrar que el citado tercero efectivamente no era su empleado, y que la persona con la que se entendió la diligencia tuvo en sus manos la identificación del notificador y que, incluso, pudo comparar sus rasgos fisonómicos, lo que implicaba que esa persona pudo revisar y cerciorarse que los datos de fecha de expedición, vigencia, así como la autoridad que emitió la credencial con que se identificó el notificador, coincidían con los asentados en el acta.
Sin que este Tribunal Colegiado advierta la existencia de algún motivo que justifique la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracciones I y IV, de la Ley de Amparo, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia 1820 que aparece publicada en el Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común, Segunda Parte-TCC Segunda Sección-Improcedencia y Sobreseimiento, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011, página 2068, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY.-Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."
En un segmento del primer concepto de violación la quejosa alega que la autoridad responsable viola en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, así como sus derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad y administración de justicia contenidos en los artículos 14 y 17 constitucionales, en relación con el numeral 50, primero y segundo párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues omitió el estudio exhaustivo de la totalidad de los conceptos de anulación dirigidos a declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas o bien que pudieran traer un mayor beneficio o alcance jurídico, y con ello lo deja en estado de indefensión.
- Considerando
- Lo Resumido Como Se Adelantó Es Infundado
- El Argumento Resumido Es Inoperante
- Lo Argumentado Por La Quejosa Es Infundado
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- El Artículo De La Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo Dispone
- Las Diligencias Se Efectuaron En Días Y Horas Hábiles
- Requirió La Presencia Del Representante Legal De La Empresa
- Finalmente Respecto A Los Argumentos De La Accionante Relativos A
- Por Lo Antes Expuesto Y Fundado Se Resuelve