AMPARO DIRECTO 578/2014 (CUADERNO AUXILIAR 18/2015) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA E
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 578/2014 (CUADERNO AUXILIAR 18/2015) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA E

Fecha: 28-Ago-2015

Lo Argumentado Por La Quejosa Es Infundado

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela derechos públicos subjetivos que tiene el gobernado, los cuales son oponibles al poder público; así, dentro de los artículos 8o., 14, 16 y 17 constitucionales, se concibe una relación en la que interviene tanto el Estado como el gobernado, por lo que es claro que se trata de disposiciones constitucionales que rigen las relaciones entre gobernantes y gobernados, las cuales son aplicables en determinados contextos.

El artículo 8o. de la Norma Fundamental consagra, de manera general, el deber de todo funcionario y empleado público de contestar las peticiones de los gobernados, al señalar lo siguiente:

"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."

Dicho precepto establece la obligación de los funcionarios y empleados públicos de respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; de ahí que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

En relación con dicho precepto es vasta la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde se ha señalado que el derecho de petición implica la obligación correlativa a cargo de la autoridad de dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud elevada y darla a conocer en breve término al peticionario, siendo que éste debe señalar domicilio en que se deba notificar tal solicitud; asimismo, que el referido derecho está reconocido exclusivamente frente a las autoridades, esto es, en las relaciones entre gobernantes y gobernados, lo que excluye su operatividad en las relaciones de coordinación reguladas por el derecho privado, en donde el ente público actúa como particular.

De igual forma, dentro de la relación entre el particular y el gobernado se destacan preceptos constitucionales como los artículos 14 y 16; el primero dispone que las normas jurídicas emitidas por el Estado sólo regirán en una época y lugar determinados, de lo cual deriva la característica de la vigencia de la norma, además consagra la garantía de audiencia, así como las condiciones de aplicación de la ley civil y penal. En específico, el primero regula el debido proceso, el cual se cumple de acuerdo a las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo numeral, en su parte inicial, consagra la garantía de legalidad, tal como se advierte de la siguiente transcripción: