AMPARO DIRECTO 578/2014 (CUADERNO AUXILIAR 18/2015) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA E
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 578/2014 (CUADERNO AUXILIAR 18/2015) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA E

Fecha: 28-Ago-2015

El Argumento Resumido Es Inoperante

Como ya se dijo, en la sentencia reclamada la autoridad responsable resolvió el sobreseimiento del juicio al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el numeral 8o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, hecha valer por la autoridad demandada y la que estudió en forma conjunta con los conceptos de nulidad hechos valer por la actora, ahora quejosa, de cuyo análisis, contrario a lo alegado por la parte accionante del juicio, concluyó que las constancias de notificación correspondientes -citatorio y acta-, cumplieron con todos y cada uno de los requisitos previstos por la norma y, en esa medida, determinó:

"...procedente sobreseer el presente juicio, ya que la accionante tuvo conocimiento de la resolución controvertida contenida en el oficio número **********, de veintiséis de febrero de dos mil catorce, el día veintiuno de marzo de dos mil catorce, por lo cual si la demanda de nulidad que nos ocupa se interpuso hasta el siete de mayo de dos mil catorce, es evidentemente que su interposición resulta extemporánea, configurándose así un consentimiento de éste por parte de la hoy enjuiciante, ya que transcurrió en exceso el plazo de quince días previsto en el artículo 58-2, último, párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."

Luego, si como en el caso, en la sentencia reclamada se sobreseyó en el juicio de origen, la Sala responsable se liberó de la obligación de abordar el examen de los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad, en este caso, del crédito fiscal fincado en contra de la ahora quejosa, pues si bien es verdad que el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo que interesa dispone: "Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda...la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana...", ello sólo acontece en el caso de que la sentencia se ocupe del fondo del asunto, mas no si se decreta el sobreseimiento, pues en este último supuesto se excluye la posibilidad de que la autoridad responsable emprenda algún estudio sustancial sobre el particular.

En apoyo a lo anterior, se cita la tesis (III Región)3o.6 A (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 1625 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, registro digital 2007250 «y el viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación», de título y subtítulo:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO E INOPERANTES LOS QUE SE EXPRESAN RESPECTO DE ÉSTE, SI EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO.-El sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada, por lo cual no existe ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda. Ahora bien, el artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que el sobreseimiento en el juicio procederá, entre otros casos, cuando durante éste aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 8o. de dicho ordenamiento; de ahí que, si en el juicio contencioso administrativo federal se decretó el sobreseimiento al actualizarse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, el resolutor no puede analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo. Consecuentemente, cuando en el amparo directo se reprocha a la autoridad responsable la omisión de ese análisis, los conceptos de violación relativos son infundados y los que se expresan respecto del fondo inoperantes, debido a que el Tribunal Colegiado de Circuito no puede asumir un estudio que estaba vedado a la autoridad del conocimiento del asunto."

La quejosa también aduce que la omisión de la responsable de pronunciarse en relación con todos los conceptos de nulidad hechos valer, viola su derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional, en el que se exige a toda autoridad dar respuesta puntual a lo solicitado, y que la respuesta sea congruente con lo peticionado.