AMPARO DIRECTO 578/2014 (CUADERNO AUXILIAR 18/2015) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA E
Fecha: 28-Ago-2015
El Artículo De La Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo Dispone
"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
"Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
"En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada."
De la interpretación del numeral transcrito se desprende que al dictar una sentencia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o sus Salas, se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, pudiendo analizar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, para poder resolver la cuestión que se les plantea, sin alterar los hechos expuestos en el libelo, en su ampliación, si la hubo, y en las contestaciones respectivas; es decir, se encuentran obligadas a estudiar tanto los conceptos de anulación formulados en la demanda y su ampliación, cuanto los argumentos de defensa que hagan valer las autoridades demandadas en lo tocante a los mismos, pues de no hacerlo, ello hace incongruente el fallo respectivo, en términos de ese precepto.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia I.1o.A. J/9, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 764 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época, registro digital 195706, con el rubro y texto siguientes:
"PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.-En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos."
Luego, la quejosa en su escrito de ampliación, en el inciso "A" del segundo concepto de nulidad, argumentó que el citatorio no se encontraba apegado a derecho, pues en las diligencias que realizó el veinte y veintiuno de marzo de dos mil catorce, la autoridad demandada dice que el asunto o motivo de la diligencia es el oficio **********, y enseguida refiere que el fin de la diligencia es notificar el oficio **********, de ahí que las diligencias de notificación no se encuentran apegadas a derecho "...en virtud de que el acta no está debidamente circunstanciada al no existir certeza o convicción respecto de qué acto fue el que se notificó si el ********** o el **********."; y en el inciso "B", también del segundo concepto de nulidad de su ampliación, la impetrante de garantías argumenta que el acta de notificación del oficio **********, no se encuentra apegada a los requisitos previstos en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal federal, en razón de que "...entre la fecha del citatorio y la notificación, no transcurrió un día hábil, es decir, 24 horas."; que a fin de entender el concepto de "día hábil", resultaba indispensable remitirse a lo establecido en el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación "...pues dicha norma puntualiza expresamente que los días deben entenderse de 24 horas."; de ahí que si el citatorio se dejó a las 15:05 horas del veinte de marzo de dos mil catorce "...el notificador debía volver precisamente el día 21 de marzo de 2014, a las 15:05 horas, a fin de que transcurriera el término de 24 horas para poder realizar la notificación en los términos de ley, pues sería hasta las 15:05 del día 21 de marzo, cuando transcurriría concretamente ‘el día hábil siguiente’, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.", lo que no sucedió así, pues de las constancias relativas se advierte que la diligencia se realizó "...el día 21 de marzo de 2014 a las 9:00 horas, esto es, sin haber transcurrido el ‘día hábil siguiente’ al que se refiere el artículo 137 del código tributario."
Por su parte, la autoridad responsable al analizar los conceptos de nulidad hechos valer por la demandada, ahora quejosa, consideró lo siguiente:
"De las constancias antes digitalizadas se desprende que el notificador hizo constar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, ello es así, ya que:
"1) Se indicó que el objeto de la diligencia era la notificación del oficio número ********** del 26 de febrero de 2014, resolución determinante del crédito fiscal que se impugnó en la presente instancia.
- Considerando
- Lo Resumido Como Se Adelantó Es Infundado
- El Argumento Resumido Es Inoperante
- Lo Argumentado Por La Quejosa Es Infundado
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- El Artículo De La Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo Dispone
- Las Diligencias Se Efectuaron En Días Y Horas Hábiles
- Requirió La Presencia Del Representante Legal De La Empresa
- Finalmente Respecto A Los Argumentos De La Accionante Relativos A
- Por Lo Antes Expuesto Y Fundado Se Resuelve