AMPARO DIRECTO 237/2015. 7 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIA: ANABEL MORALES NÚÑEZ.
Fecha: 22-Ene-2016
J Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador
"Dichas circunstancias deben ser complementadas con una evaluación subjetiva, apreciando si respecto de la persona del deudor existe alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor, o si debe ser apreciado en forma menos estricta lo excesivo de la tasa cuando el deudor no está en condición de desventaja."
Conforme con estos razonamientos se establecieron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), cuyos títulos y subtítulos son, respectivamente:
"PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver."(18)
"PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor."(19)
De lo anterior se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que como la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé la usura como una forma de "explotación del hombre por el hombre", según lo dispone su artículo 21, numeral 3,(20) entonces los Jueces deben realizar un análisis oficioso en el que, si es el caso, se limite e inhiba la condición usuraria de los pactos entre particulares. Como resultado, el juzgador puede, desde luego, apartarse del interés acordado.
Este contenido constitucionalmente válido del artículo 174 de La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(21) permite conservarlo dentro del orden jurídico sin, por ello, reconocer una facultad ilimitada en acordar intereses, sino restringida a no obtener un provecho abusivo derivado de un préstamo.
Por tanto, en términos de los criterios jurisprudenciales referidos, es correcto que la responsable estimara que le correspondía pronunciarse al respecto de la existencia de usura en los intereses pactados, no por su propia iniciativa, sino, porque a ello se encontraba obligada, con independencia de que los pagarés que se exhibieron como documentos base de la acción cumplieran o no con "las exigencias de ley"; puesto que la expresión de una tasa de interés no es un requisito de existencia del pagaré, acorde con el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(22)
Además, debe tenerse presente que la contradicción de la que derivaron esos criterios fue publicada en junio de dos mil catorce y la sentencia reclamada dictada en marzo de dos mil quince.
Así, a fin de determinar si se pactaron o no intereses usurarios en el asunto que enfrentó, fue acertado que la responsable aplicara de oficio la interpretación válida y conforme (a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en atención a las condiciones particulares y elementos de convicción que se desprendieron de las pruebas de autos, determinar si el pacto de intereses resultó o no excesivo o desproporcional.
En otras palabras, si los criterios jurisprudenciales citados establecen que para inhibir la conducta consistente en el pacto de intereses usurarios, el juzgador deba apartarse de los estipulados y fijar la condena sobre una tasa reducida prudencialmente; entonces, dichas directrices conllevan a determinar, como correctamente lo sustentó la responsable, que en el caso debía aplicarse el consabido análisis oficioso dado que el actor reclamó el pago de intereses a razón del 10 (diez) por ciento mensual.
En efecto, la responsable tenía que acatar el contenido de las jurisprudencias citadas, en términos de lo dispuesto en los artículos 215, 216, 217, 225, 228 y 229 de la Ley de Amparo,(23) por encontrarse vigentes al momento de resolverse la controversia, lo que implica que debía atender con carácter obligatorio, los lineamientos jurisprudenciales citados en los que se resolvió que, de oficio, deben analizarse las convenciones de posibles intereses usurarios.
Por último, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, aunque el juicio natural se haya seguido en rebeldía, esto no constituye un impedimento jurídico ni material para emprender el análisis de usura.
Pues ello no es un obstáculo jurídico, porque el propio artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal faculta y obliga al juzgador civil a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Así pues, aunque no se haya contestado la demanda, la Jueza puede y debe salvaguardar el derecho humano del enjuiciado a no ser víctima de usura, derecho económico previsto en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otro lado, la falta de contestación tampoco implica un impedimento material para que el operador jurídico pueda conocer los parámetros objetivos de apreciación de la usura. Es así, porque algunas de esas guías constituyen hechos notorios para el tribunal, al encontrarse difundidas en publicaciones impresas y electrónicas oficiales (como las tasas de interés bancarias y la variación del índice inflacionario nacional). Asimismo, otros parámetros pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la propia demanda y sus anexos (como la relación entre las partes; la calidad de los sujetos que intervinieron en la formación del título de crédito; el destino, monto, plazo y garantías del crédito).
Al respecto, son aplicables las siguientes tesis XXVII.3o.23 C (10a.) y XXVII.3o.24 C (10a.), emitidas por este Tribunal Colegiado de Circuito, de títulos y subtítulos siguientes:
" En la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si el juzgador advierte que la tasa de intereses consignada en un pagaré es notoriamente excesiva, puede reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver. Asimismo, enunció los siguientes parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter excesivo del rédito: a) el tipo de relación entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto; e) el plazo; f) la existencia de garantías para el pago; g) las tasas bancarias de interés para operaciones similares a las analizadas; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Ahora bien, la falta de contestación de la demanda no constituye un impedimento jurídico para analizar los referidos parámetros, porque, aunque el juicio se siga en rebeldía, el juzgador tiene la facultad y la obligación de proteger y garantizar oficiosamente el derecho humano del enjuiciado a no sufrir usura, de conformidad con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, la falta de contestación de la demanda tampoco es un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los referidos parámetros, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino, monto, plazo y garantías del crédito), pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), pueden constituir hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales."(24)
"PAGARÉ. PARA APRECIAR EL CARÁCTER USURARIO DE SU TASA DE INTERESES, NO ES NECESARIO QUE EXISTAN PRUEBAS SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS PARÁMETROS OBJETIVOS DE EVALUACIÓN ENUNCIADOS EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.). En la citada jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si el juzgador advierte que la tasa de intereses consignada en un pagaré es notoriamente excesiva, puede reducirla oficiosa y prudencialmente. Asimismo, enunció los siguientes parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter excesivo del rédito: a) el tipo de relación entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto; e) el plazo; f) la existencia de garantías para el pago; g) las tasas bancarias de interés para operaciones similares a las analizadas; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Finalmente, expresó que los parámetros objetivos de evaluación de usura pueden ser considerados ‘si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos’, esto es, ‘solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos.’ Ahora bien, estos últimos enunciados no significan que necesariamente deban existir pruebas de todos y cada uno de los mencionados parámetros objetivos para poder evaluar la existencia de usura pues, de entenderse así, se desconocería la índole casuística que debe imprimirse a ese análisis. En efecto, la propia jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) establece que la desmesura del interés debe ponderarse conforme a las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, considerando los parámetros objetivos expresamente señalados y otros que generen convicción en el juzgador. Así pues, la jurisprudencia reconoce que los parámetros enlistados no son un catálogo exhaustivo ni inmutable, sino un grupo de guías enunciadas ejemplificativamente, cuyo número y combinación pueden variar de acuerdo con las particularidades de cada caso. Además, la regla de que los parámetros objetivos deben probarse mediante constancias de actuaciones no es absoluta, pues no se requiere de pruebas, por ejemplo, para demostrar los parámetros que constituyen hechos notorios, como las tasas de interés bancarias y la variación del índice inflacionario nacional difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales. Así pues, conforme a la interpretación integral, armónica y razonable de la jurisprudencia, los enunciados que se comentan deben entenderse en este sentido: los parámetros objetivos de evaluación que requieran de prueba sólo podrán considerarse si efectivamente están acreditados mediante constancias que obren en autos."(25)
En conclusión, el análisis oficioso de la usura es procedente no sólo cuando el demandado omite formular algún planteamiento al respecto en la contestación de demanda sino, inclusive, cuando omite contestarla.
- Violaciones Procesales
- B La Parte Quejosa No Formuló Conceptos De Violación De Carácter Adjetivo O Procesal
- Violaciones De Fondo
- C Esa Tasa De Interés Es Contraria Al Diez Por Ciento Mensual Que Pactaron Las Partes Libremente
- Artículo Derecho A La Propiedad Privada
- F Existencia De Garantías Para El Pago Del Crédito
- J Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador
- Reducción Prudencial De Los Intereses Pactados
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Artículo
- Vi La Firma Del Suscriptor O De La Persona Que Firme A Su Ruego O En Su Nombre
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna