AMPARO DIRECTO 261/2015. 3 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: HUGO ALFONSO CARREÓN MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 261/2015. 3 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: HUGO ALFONSO CARREÓN MUÑOZ.

Fecha: 29-Abr-2016

Ahora Bien El Artículo De La Señalada Ley Dispone Lo Siguiente

"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.

"...

"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados." (énfasis añadido)

Una interpretación literal y aislada del precepto transcrito pudiera llevar a dos determinaciones que resultarían insostenibles; por un lado, que el derecho de los jubilados ahí reconocido sea obtener las prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo que les sean aumentadas y de las que no gozan aquéllos y, por el otro, que la compatibilidad deba determinarse entre dicha prestación en dinero y los pensionados, es decir, entre una prestación (cosa) y la calidad de una persona (pensionado).

Por el contrario, si se parte de una interpretación teleológica y armónica del numeral en comento, se arriba a la conclusión de que dicho precepto realmente reconoce el derecho de los jubilados a un incremento de las prestaciones en dinero que ya reciben, en función del incremento que se conceda a las prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo; de tal suerte que la compatibilidad a que se refiere el precepto legal, se debe establecer entre las "prestaciones en dinero" que reciben los trabajadores en activo, y las "prestaciones en dinero" y la "pensión" que reciben los pensionados.

En tal virtud, para que se adquiera el derecho de pago reconocido en la citada porción normativa, deberán actualizarse las siguientes hipótesis: a) que quien pretenda recibir el incremento tenga la calidad de jubilado o pensionado; b) que las prestaciones en dinero de los trabajadores en activo sean compatibles con las prestaciones en dinero y la pensión que reciben los pensionados; y, c) que exista un aumento a las prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo, y que ese aumento se realice en forma general.

El primer supuesto ya fue arriba dilucidado, por lo que a continuación se abordarán los restantes requisitos aquí extraídos del precepto de mérito: