AMPARO DIRECTO 261/2015. 3 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: HUGO ALFONSO CARREÓN MUÑOZ.
Fecha: 29-Abr-2016
Ahora Bien El Artículo De La Señalada Ley Dispone Lo Siguiente
"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.
"...
"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados." (énfasis añadido)
Una interpretación literal y aislada del precepto transcrito pudiera llevar a dos determinaciones que resultarían insostenibles; por un lado, que el derecho de los jubilados ahí reconocido sea obtener las prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo que les sean aumentadas y de las que no gozan aquéllos y, por el otro, que la compatibilidad deba determinarse entre dicha prestación en dinero y los pensionados, es decir, entre una prestación (cosa) y la calidad de una persona (pensionado).
Por el contrario, si se parte de una interpretación teleológica y armónica del numeral en comento, se arriba a la conclusión de que dicho precepto realmente reconoce el derecho de los jubilados a un incremento de las prestaciones en dinero que ya reciben, en función del incremento que se conceda a las prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo; de tal suerte que la compatibilidad a que se refiere el precepto legal, se debe establecer entre las "prestaciones en dinero" que reciben los trabajadores en activo, y las "prestaciones en dinero" y la "pensión" que reciben los pensionados.
En tal virtud, para que se adquiera el derecho de pago reconocido en la citada porción normativa, deberán actualizarse las siguientes hipótesis: a) que quien pretenda recibir el incremento tenga la calidad de jubilado o pensionado; b) que las prestaciones en dinero de los trabajadores en activo sean compatibles con las prestaciones en dinero y la pensión que reciben los pensionados; y, c) que exista un aumento a las prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo, y que ese aumento se realice en forma general.
El primer supuesto ya fue arriba dilucidado, por lo que a continuación se abordarán los restantes requisitos aquí extraídos del precepto de mérito:
- Resultando
- Iii Autoridad Responsable
- Iv Acto Reclamado
- Considerando
- Ahora Bien El Artículo De La Señalada Ley Dispone Lo Siguiente
- B Compatibilidad
- C Aumento Generalizado A Los Trabajadores En Activo
- Apoya Lo Anterior La Jurisprudencia Pj De Rubro Y Texto Siguientes
- Deje Sin Efectos La Sentencia Reclamada De Treinta De Junio De Dos Mil Quince Y En Su Lugar
- Tiene Aplicación La Jurisprudencia Aj A Del Contenido Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo El Cómputo De Los Plazos Se Sujetará A Las Reglas Siguientes
- Artículo Primero Se Expiden Los Siguientes Instrumentos Normativos
- I Personal Civil En Los Términos Siguientes
- Administración Pública Federal
- Artículo