AMPARO DIRECTO 261/2015. 3 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: HUGO ALFONSO CARREÓN MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 261/2015. 3 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: HUGO ALFONSO CARREÓN MUÑOZ.

Fecha: 29-Abr-2016

Considerando

PRIMERO.-Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer del amparo directo, de conformidad con los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal; 33, fracción II, 34, párrafos primero y segundo y 170, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en términos de los puntos primero, segundo y tercero, fracción XXV, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el quince de febrero de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; adicionado por el diverso Acuerdo General 53/2014 del mismo órgano, publicado en el citado medio oficial el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, así como el Acuerdo General 37/2015, también emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de agosto de dos mil quince, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en la ciudad de Durango; y por impugnarse una sentencia emitida por la Sala Regional del Norte Centro III y Cuarta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, lugar donde este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

SEGUNDO.-Aplicación de jurisprudencia. Las jurisprudencias citadas en el presente fallo se invocan en concordancia con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, el cual dispone que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.

TERCERO.-Legitimación. El juicio de amparo fue promovido por parte legitimada en términos de los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo, pues lo promueve directamente **********, quien es parte actora en el juicio de donde deriva la sentencia reclamada.

CUARTO.-Oportunidad. La demanda fue interpuesta oportunamente, ya que la resolución reclamada le fue notificada al promovente el veintiuno de agosto de dos mil quince (foja 121 del expediente de nulidad), mientras que la demanda se presentó el tres de septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo, pues dicha notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro de agosto siguiente, conforme al artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(1) y el plazo corrió del veinticinco de agosto al dieciocho de septiembre de este año, descontando del cómputo los días veintidós, veintitrés, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de agosto; cinco, seis, doce, trece, quince y dieciséis de septiembre de la anualidad en curso, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 y 22 de la Ley de Amparo y 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(2) con relación al Acuerdo G/1/2015, emitido por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil quince.

QUINTO.-Certeza del acto. El acto reclamado es cierto, como se aprecia de las constancias remitidas por la responsable, en vía de informe justificado, consistentes en el juicio contencioso administrativo **********; además, obra agregada en autos del presente asunto la demanda de amparo que contiene los motivos de disenso relativos, sin que sea necesaria su transcripción, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 58/2010,(3) del siguiente rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."

No obstante lo anterior, se ordena al secretario de tribunal adscrito, se sirva agregar al expediente en que se actúa, copia certificada del acto reclamado para los efectos legales conducentes, en términos de los artículos 77 de la Ley de Amparo y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, por disposición de su numeral 2o.

SEXTO.-Antecedentes. Para la resolución del asunto importa destacar que, de las constancias del juicio de origen se aprecia que la parte actora demandó de la Delegación Estatal en Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la actualización, determinación y cálculo de los incrementos a su pensión, por los conceptos de previsión social múltiple y bono de despensa.

Sustanciado el juicio, la Sala Regional del Norte Centro III y Cuarta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Durango, dictó la sentencia reclamada, en la que, esencialmente, consideró que para la procedencia de la actualización de los conceptos "bono de despensa" y "previsión social múltiple" era necesario que fueran compatibles con la pensión que percibe el actor.

La Sala responsable afirmó que ello no acontece en el particular, dado que se trata de percepciones presupuestales destinadas a servidores públicos y empleados de las dependencias y entidades de la administración pública federal en activo (grupo de la población al que, se sostuvo, el accionante no pertenece), por lo que no encuadran en los supuestos establecidos en el último párrafo del artículo 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (sic).

SÉPTIMO.-Estudio. Son fundados los motivos de disenso, suplidos en su deficiencia e, incluso, ausencia, según lo establecen el penúltimo párrafo y la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo;(4) con apoyo, además, en la tesis 2a. XCV/2014 (10a.),(5) de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS."

Ahora, para abordar el estudio de los conceptos de violación, debe identificarse previamente la materia a debate, a fin de determinar las reglas aplicables a la misma y estar en aptitud de resolver el asunto.

En este sentido, se observa que el aquí quejoso señaló como acto impugnado en el juicio de origen, el siguiente:

"En contra de la omisión consistente en la actualización, determinación y cálculo de los incrementos a mi pensión número **********, otorgada por la Delegación Estatal de Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por los conceptos de previsión social múltiple y bono de despensa.

"Por ende, solicito se me cubran las diferencias por dichos conceptos desde el momento del incumplimiento de la Ley del ISSSTE, al no incrementarse dichos conceptos a mi pensión conforme lo marca el procedimiento." (foja 1 de expediente de nulidad)

Así expuesto el acto impugnado, pudiera considerarse que el tema a debate es la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular y, como consecuencia de ello, el pago de las diferencias relativas; tópico que ha sido abundantemente explorado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la integración de dicha base salarial, su diferencia con el tabulador regional, a qué parte le corresponde la carga probatoria en el juicio contencioso administrativo y los medios probatorios idóneos para acreditar tal inclusión, entre otros aspectos.(6)

Sin embargo, el juzgador debe interpretar el escrito de cualquier demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia, al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos impugnados.

Desde esta perspectiva, atendiendo a los hechos narrados por el demandante, las pruebas ofrecidas y los argumentos sustentados en el escrito inicial de demanda, como en la contestación a ésta, se colige que la cuestión efectivamente planteada en el juicio consiste en dilucidar si de conformidad con el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el actor pensionado tiene o no derecho al incremento de las prestaciones que recibe adicionales a su pensión, denominadas bono de despensa y previsión social múltiple, en proporción al aumento de las prestaciones en dinero que reciben de manera general los trabajadores en activo.

Consecuentemente, la litis del asunto se configuró en los términos arriba precisados y, desde esa óptica debe abordarse, sin llegar a confundir el tema a discusión con la inclusión de los conceptos bono de despensa y previsión social múltiple en la pensión jubilatoria, ya que se trata de prestaciones adicionales a la pensión que ha venido recibiendo el actor por parte del instituto demandado, pero que no han sido incrementadas en términos del artículo 57, último párrafo, de la ley en comento.

Ahora, para abordar el punto controvertido, es indispensable determinar, primero, cuál es el marco normativo aplicable, pues si el derecho que reclama el demandante se reconoce en una ley que no le es aplicable a su pensión, resultarán entonces infundadas sus pretensiones.

Aquí, el punto de referencia lo constituye la fecha en que se otorgó la pensión, ya que los trabajadores del Estado que se pensionaron antes de la fecha en que entró en vigor la actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que fue el uno de abril de dos mil siete, continúan ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones precisados en las disposiciones vigentes en la época en que se pensionaron, según lo dispone el artículo décimo octavo transitorio de este último ordenamiento.(7)

Sobre esta base, se aprecia que en el capítulo de hechos de la demanda de nulidad, el actor expresó que el uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, el instituto demandado le otorgó la pensión por jubilación número ********** (foja 2 del expediente de nulidad), y en el rubro de fecha de inicio de pensión del comprobante de pago, que en copia simple anexó a su demanda, consta que se otorgó el "01/08/1997", es decir, la misma fecha que afirmó le fue concedida.

Al contestar la demanda, la autoridad no afirmó ni desconoció el hecho narrado por el actor, ni -contrario a lo sustentado por la responsable- objetó o controvirtió el alcance y valor probatorio de dicha prueba, en virtud de que constituía la materia de la litis (foja 28 del expediente de nulidad), por lo que ante tales circunstancias, es posible llegar a la convicción que desde esa fecha se le otorgó el beneficio pensionario.

Por tanto, el precepto aplicable al asunto, y que es objeto de controversia en cuanto a su interpretación, es el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.

No pasa desapercibido que la Sala responsable fijó la litis en torno al artículo 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del veintidós de julio de dos mil nueve; sin embargo, a la fecha en que se pensionó el actor no existía dicho ordenamiento, por lo que la Sala realizó una indebida apreciación del acto impugnado, al invocar un precepto no aplicable al caso.

Además, por acuerdo de once de mayo de dos mil quince, el Magistrado instructor tuvo por no cumplido el requerimiento formulado a la demandada en el acto admisorio, consistente en la exhibición del expediente administrativo que dio origen a la pensión, e hizo efectivo el apercibimiento relativo a presumir ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar con dicha prueba; por lo que se colige que en la indicada fecha le fue otorgada la pensión y, por tanto, el ordenamiento jurídico aplicable al caso es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo del dos mil siete.