AMPARO DIRECTO 261/2015. 3 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: HUGO ALFONSO CARREÓN MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 261/2015. 3 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: HUGO ALFONSO CARREÓN MUÑOZ.

Fecha: 29-Abr-2016

B Compatibilidad

En primer lugar, la compatibilidad entre las prestaciones en dinero de los trabajadores en activo y las prestaciones que reciben los pensionados se da en función de que sean de la misma naturaleza, pues no resultaría procedente que los pensionados tengan derecho al incremento de una prestación de la que no gozan, ya que se les estarían constituyendo prestaciones adicionales que sólo el legislador puede atribuir, si la política financiera del Estado permite solventarlas; piénsese, por ejemplo, el caso de que se aumentara la prestación en dinero que reciben los trabajadores en activo, consistente en la "compensación por desarrollo y capacitación"; concepto al que no tienen derecho los pensionados, por lo que no podría incrementarse una prestación de la que no gozan.

Por su parte, la compatibilidad entre las prestaciones en dinero de los trabajadores en activo y la pensión que reciben los jubilados o pensionados, se actualiza en función de si existe la posibilidad legal de que ambas puedan subsistir al mismo tiempo; es decir, si existe una disposición legal que prevea que los pensionados tienen derecho a percibir, además de su pensión, otras prestaciones en dinero que también recibe el personal en activo, ya que en este supuesto, la prestación en dinero y la pensión no son legalmente excluyentes entre sí, al concurrir en el pensionado, a pesar de que tienen una naturaleza y fuente financiera distintiva, pues mientras las pensiones se financian de las aportaciones y cuotas que se cotizan al instituto de mérito, las prestaciones adicionales se sufragan del presupuesto federal.

Estas compatibilidades se actualizan en el caso concreto, toda vez que las prestaciones en dinero, consistentes en el bono de despensa y previsión social múltiple, que también reciben los trabajadores en activo, han sido reconocidas a favor de los pensionistas en diversos ordenamientos legales, como prestaciones adicionales a su pensión.

En efecto, el artículo 94 del Manual de Procedimientos de Pensiones Directas y Otras Prestaciones Derivadas, expedido por acuerdo del director general del referido instituto el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro,(8) preveía a favor de los pensionados, además de la pensión y otras prestaciones, el pago del bono de despensa, que constituye la gratificación mensual que se concede a los pensionistas directos y cuyo monto era fijado por la Junta Directiva, así como del concepto de previsión social múltiple, que es la gratificación diaria que la citada junta les otorga a los pensionados.

Este manual fue abrogado por disposición del artículo tercero transitorio del "Acuerdo de la directora general del ISSSTE, por el que se expide el Manual de Procedimientos para las Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado",(9) publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de octubre de dos mil, en el cual se estableció que a partir de que se adquiere la calidad de pensionista, el instituto demandado está obligado a cubrirle al pensionado, entre otras prestaciones, los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, cuyos montos serían definidos por la Junta Directiva de ese instituto. En específico, las páginas 3527 y 3528 de dicho manual, establecían lo siguiente:

Las imágenes insertas demuestran que en la liquidación de pago de la pensión, quedó comprendida la obligación del instituto de pagar a los pensionados, entre otros conceptos, el bono de despensa y la previsión social múltiple.

Dicho ordenamiento fue, a su vez, abrogado en términos del numeral tercero transitorio del "Acuerdo del director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el que se expiden los manuales de procedimientos de delegaciones del instituto, que se indican",(10) publicado en el citado medio oficial de difusión el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, por virtud del cual se expidieron cuatro manuales (A, B, C y D),(11) y en los cuales fue reiterada la obligación del instituto de pagar las prestaciones adicionales de mérito.

Esta obligación de pago fue prescrita de nuevo en el Manual de Procedimientos de Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tipo "A", tomo IV, parte 3-1, páginas 3644 y 3645, el cual fue expedido por virtud del "Acuerdo del director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el que se reexpiden los Manuales de Organización y Procedimientos de Delegaciones tipos ‘A’ y ‘B’ del instituto", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil siete.

Incluso, los trabajadores que a la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el citado medio el treinta y uno de marzo de dos mil siete, hubieren elegido mantenerse en el sistema de pensiones previsto en la abrogada ley de mil novecientos ochenta y tres, bajo las modalidades establecidas en el artículo décimo transitorio del primer ordenamiento mencionado,(12) también tienen derecho al incremento de las prestaciones adicionales que reciben, según lo dispone el artículo 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,(13) cuya redacción coincide con la del último párrafo del artículo 57 de la ley que aquí se analiza.

En suma, los comentados manuales, que detallaron el régimen de pensiones establecido por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, establecieron el derecho y, por ende, la obligación del instituto de pagar ciertas cantidades de dinero adicionales a la pensión por concepto de bono de despensa y previsión social múltiple; derecho aquel que no está sujeto a prueba, porque esa prerrogativa la concede la normatividad vigente al momento en que se otorgó la pensión.

Así, mientras los citados manuales otorgaron el derecho de los pensionados a percibir ciertas prestaciones en dinero adicionales a su pensión; el artículo 57, último párrafo, de la ley en comento prevé el derecho a incrementar proporcionalmente esos conceptos.

Lo anterior lleva a concluir que sí se surte la hipótesis normativa aquí analizada; esto es, las prestaciones en dinero de los trabajadores en activo son compatibles con la pensión que recibe el quejoso, pues legalmente está reconocido el derecho de los pensionados a percibir, además de su pensión, otras prestaciones en dinero que también recibe el personal en activo, consistentes en el bono de despensa y previsión social múltiple.

Es más, si esos conceptos no fueran compatibles, simple y sencillamente no estarían previstos en los múltiples ordenamientos que arriba se han citado e, incluso, no serían pagados por el instituto de forma adicional a la pensión, como se advierte del recibo de pago que en copia simple acompañó el actor a su demanda de nulidad, correspondiente al periodo de diciembre de dos mil catorce. (foja 7 del expediente de origen)