AMPARO DIRECTO 261/2015. 3 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: HUGO ALFONSO CARREÓN MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 261/2015. 3 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: HUGO ALFONSO CARREÓN MUÑOZ.

Fecha: 29-Abr-2016

Apoya Lo Anterior La Jurisprudencia Pj De Rubro Y Texto Siguientes

"ISSSTE. LA LEY RELATIVA EN CUANTO ESTABLECE UN NUEVO RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL SUSTANCIALMENTE DIVERSO AL REGULADO EN LA LEY DE 1983, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).-El nuevo régimen de seguridad social que prevé el citado ordenamiento legal en su integridad, por sí, no puede estimarse retroactivo en virtud de que rige hacia el futuro, es decir, a partir de que entró en vigor la ley reclamada. Por otra parte, por cuanto se refiere a los trabajadores que empiecen a cotizar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con posterioridad al primero de abril de dos mil siete, es evidente que no puede estimarse que adquirieron algún derecho al amparo de la ley derogada y, por ende, la nueva ley en nada les afecta. Tratándose de los jubilados o pensionados con anterioridad a la fecha en comento y sus familiares derechohabientes, la ley reclamada no afecta los derechos que adquirieron durante la vigencia de la ley anterior, ya que en su artículo décimo octavo transitorio expresamente señala que éstos continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones precisados en las disposiciones vigentes en la época que se pensionaron; y en relación con los trabajadores que a la entrada en vigor de la ley reclamada se encontraran cotizando al Instituto, el artículo quinto transitorio establece que podrán elegir entre mantenerse en el sistema de pensiones previsto en la ley de 1983 con ciertas modificaciones que se implementarán gradualmente, o bien, en migrar al nuevo sistema de ‘cuentas individuales’ mediante la entrega de un bono de reconocimiento de beneficios pensionarios, sin que obste a lo anterior el hecho de que los artículos primero y segundo transitorios establezcan que la ley de 1983 quedará abrogada cuando la nueva entre en vigor, puesto que, si el artículo décimo octavo transitorio precisa que quienes se hayan jubilado o pensionado con anterioridad a su entrada en vigor continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento, y en el artículo décimo transitorio se establecen modalidades al anterior sistema de pensiones que se implementarán gradualmente, es evidente que el ordenamiento legal citado en primer término en realidad se derogó parcialmente." (énfasis añadido)

Por ello, en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en todo caso, correspondía a la autoridad demandada probar que ha realizado los incrementos inherentes conforme al artículo 57, último párrafo, de la abrogada ley, en virtud de que el actor negó lisa y llanamente el hecho de que el instituto demandado ha efectuado los incrementos de las prestaciones adicionales a su pensión, en proporción a los aumentos de las prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo; siendo que el instituto demandado sí está obligado a ello.

Sustenta esta última aseveración la jurisprudencia 2a./J. 93/2013 (10a.),(21) aplicable por analogía, en tanto que se trata finalmente de la pretensión en el juicio de nulidad(22) de incrementos de prestaciones de seguridad social, la cual es del tenor siguiente:

"PENSIÓN DEL ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA DE SUS INCREMENTOS EN EL JUICIO DE NULIDAD. Acorde con el sistema de distribución de cargas probatorias que rige en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si el actor expone un hecho positivo como apoyo de su pretensión jurídica debe probarlo, pero la autoridad tiene la carga de acreditar los hechos en que sustenta su resolución, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De esta manera, si en el juicio de nulidad la parte actora sustenta su pretensión (nulidad de resolución expresa o negativa ficta), en el hecho de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no ha efectuado los incrementos a las pensiones al mismo tiempo y en la misma proporción que a los salarios de los trabajadores en activo, y el instituto demandado afirma, en la resolución expresa que da respuesta a la solicitud o en la contestación a la demanda en el juicio de nulidad en que se impugna la negativa ficta, que ha realizado los incrementos correctamente y de acuerdo con el sistema vigente hasta el 4 de enero de 1993, es inconcuso que debe probar los hechos en que motiva el contenido de la resolución expresa o de la que motivó la negativa ficta, específicamente que ha calculado y pagado los incrementos a la pensión jubilatoria correctamente, con apoyo en el artículo 57 de la ley que rigió al citado instituto hasta la fecha referida, justamente porque en el juicio de nulidad el pensionado actor ha negado que haya sido así, lo que representa una negativa lisa y llana; además, porque es obligación del instituto realizar los incrementos a las pensiones, lo que debe justificar debidamente."

Lo hasta aquí justificado, como ya se anunció, lleva a declarar esencialmente fundados los conceptos de violación sustentados por el quejoso, sólo en cuanto a que: a) la Sala responsable realizó una indebida apreciación del acto impugnado; y, b) efectuó un incorrecto estudio de la compatibilidad de las prestaciones reclamadas; argumentos de disenso que -como se ha visto- son suplidos en su deficiencia e, incluso, ausencia, según lo establece el penúltimo párrafo y la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.

Aunado a ello, no sobra destacar que derivado del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, del proceso legislativo que le dio origen, así como del artículo 182, último párrafo, de la Ley de Amparo,(23) la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el amparo directo se rige por el principio de concentración, conforme al cual, los Tribunales Colegiados de Circuito deben procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento; lo que implica pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia.

Así lo sostuvo, por ejemplo, en la jurisprudencia 2a./J. 57/2014 (10a.),(24) de título y subtítulo: "VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011)."

Asimismo, se ha sustentado que el juicio de amparo se rige por el principio de mayor beneficio, el cual se reconoció inicialmente por la jurisprudencia,(25) pero que ya fue incorporado en el artículo 189, párrafo primero, de la Ley de Amparo,(26) y que constituye una manifestación del principio pro persona, que busca dar a los derechos fundamentales el máximo espectro de tutela, bajo la idea de que es necesario garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia.(27)

En ese contexto, se sostiene que son fundados los argumentos de mérito, pues las razones que la Sala responsable esgrimió para reconocer la validez del acto impugnado consistieron, medularmente, en las siguientes dos: a) los oficios circulares en que sustenta el actor su pretensión están dirigidos al personal en activo, del que no forman parte los pensionados, por lo que al tratarse de incrementos autorizados sólo para los primeros, no existe compatibilidad con la pensión del actor; y, b) Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 114/2010 y 2a./J. 12/2009, la base salarial para el cálculo de la pensión se integra únicamente por el sueldo tabular, el quinquenio y la prima de antigüedad, excluyéndose cualquier otro concepto, como la ayuda de despensa, por lo que las prestaciones que reclama no son compatibles con los conceptos a que refieren las mencionadas circulares.

Las razones adicionales que adujo la Sala responsable derivan de las conclusiones anteriores, pues las consideraciones en torno al concepto de trabajador y pensionado, y al Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, apoyan el toral argumento reseñado en el inciso a) anterior, y las determinaciones relativas a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 127 constitucional y la carga probatoria respecto de la inclusión de conceptos en la cuota diaria pensionaria refuerzan lo apuntado en el inciso b) anterior.

Sin embargo, la primera conclusión a la que arriba la Sala responsable es errónea, porque implicaría exigir que el pensionado tenga la calidad de trabajador en activo para que le sean aplicables los incrementos previstos en las referidas circulares, cuando el artículo 57, último párrafo, de la ley en comento reconoce el derecho de los pensionados a un incremento de las prestaciones adicionales que reciben en proporción y en relación con los incrementos generales de las prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo.

Es decir, para que se actualice el incremento de las prestaciones adicionales otorgadas a los pensionados y jubilados (bono de despensa y previsión social múltiple) conforme al precepto en estudio, debe necesariamente autorizarse primero el aumento de las prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo, para que en función y en proporción a ello, sean aumentados también los conceptos que reciben los pensionados.

Arribar a la determinación contraria vaciaría de contenido a la porción normativa en estudio, pues nunca llegaría a actualizarse, si se parte de la errónea premisa de que los incrementos respectivos deben autorizarse directamente a los pensionados o jubilados, pues es claro que el pensionado, al adquirir dicha calidad, deja de pertenecer a la clase de trabajadores en activo.

Una interpretación funcional del precepto de mérito lleva a considerar que, una vez autorizado el incremento de las prestaciones que reciben los trabajadores en activo, entonces sí, conforme a dicho numeral (no en términos de un oficio o circular), procede el aumento proporcional de las prestaciones que ya reciben los pensionados o jubilados, siempre que resulten compatibles con aquéllas.

Por lo que hace a la segunda conclusión a la que arribó dicha Sala, la misma parte de una incorrecta apreciación de la litis en el juicio de origen, toda vez que, como se sostuvo al inicio del presente considerando, la controversia no consiste en si el actor tiene o no derecho a la inclusión en su cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, como lo son, en efecto, el bono de despensa y previsión social múltiple, sino que el tema a debate se centra en si dichas prestaciones, como conceptos distintos y adicionales a la pensión, deben o no incrementarse conforme al artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.

Es cierto que el Alto Tribunal ha definido, en diversos criterios jurisprudenciales, que la integración de la base salarial conforme a la cual se cotiza al instituto de mérito, se integra exclusivamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, excluyéndose cualquier otro distinto, por lo que si el pensionado pretende la inclusión de ese concepto en la determinación del monto de su pensión, debe probar en el juicio que efectivamente cotizó por tales conceptos adicionales al sueldo tabular.

Sin embargo, se reitera que la litis en el caso no es la inclusión de conceptos adicionales en el cálculo de la pensión jubilatoria, sino que la controversia se suscita respecto del incremento de prestaciones adicionales a esa pensión, que el actor pensionado ya venía recibiendo por parte del instituto demandado.

De ahí que resulten inaplicables al caso, las jurisprudencias 2a./J. 114/2010, de rubro: "ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."(28) y 2a./J. 12/2009, de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.",(29) que citó la Sala responsable para sustentar la sentencia reclamada.

Atento a lo anterior, lo procedente es que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por último, no pasan inadvertidas para este Tribunal Colegiado las manifestaciones que, a manera de alegatos, hizo valer la tercera interesada, en el ocurso visible en las fojas 42 a 45 de este expediente, porque éstos no forman parte de la litis constitucional y sólo es obligación de los juzgadores federales ocuparse de su estudio cuando en ellos se invoque alguna causa de improcedencia, lo que no acontece en el caso, ya que los argumentos están encaminados a demostrar lo infundado de los conceptos de violación planteados.

Cobra aplicación al respecto, en lo conducente, la tesis P./J. 27/94,(30) de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."

OCTAVO.-Efectos del amparo. Con fundamento en el artículo 77, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se precisan los actos que debe realizar la autoridad responsable, a saber: