AMPARO DIRECTO 159/2016. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. DISIDENTE: JOSÉ LUIS VILLA JIMÉNEZ. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: CARLOS ERNESTO FRANC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 159/2016. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. DISIDENTE: JOSÉ LUIS VILLA JIMÉNEZ. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: CARLOS ERNESTO FRANC

Fecha: 13-Ene-2017

Se Explica

La Sala responsable consideró que no era procedente aplicarle el beneficio de la reducción de la pena contenido en el artículo 71 Ter del código citado, en relación con lo siguiente:

"...es cierto que uno de los requisitos para la concesión de tal disminución es que ‘el delito por cual se le acusa no esté relacionado con los delitos especificados en el numeral 71 Ter del Código Penal vigente para el Distrito Federal’, como lo es la delincuencia organizada y, entre otros, el robo previsto en el artículo 220, en relación al artículo 224, fracción VIII; requisito que cobra relevancia, pues los delitos que a esta causa atañe resultaron ser robo, y los mismos, como constan en autos, tienen relación con el artículo 252, párrafo segundo, del código sustantivo de la materia (al actualizarse la pandilla)... "

Ahora, del artículo 71 Ter se advierte que procederá la disminución de la pena en una tercera parte cuando el imputado confiese su participación en la comisión de delito grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la declaración preparatoria, exceptuando los delitos que estén relacionados con delincuencia organizada; asimismo, dicho beneficio no será aplicable para el delito, entre otros, de robo previsto en el artículo 220, con relación al 225, del propio ordenamiento legal.

Por lo que si en el caso concreto se advierte que el quejoso se reservó su derecho a declarar ante el Ministerio Público, de acuerdo al artículo 20, inciso B, fracción II (el derecho a guardar silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante el Juez de la causa aceptó su participación; con base en el principio pro persona, tal confesión debe tenerse como válida y concedérsele el beneficio que establece el artículo 71 Ter, debido a que, conforme al artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; también dicho principio pro persona consiste en ponderar, en cada caso, el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos.

Por tanto, si el quejoso se reservó su derecho a declarar, no se le puede tener como una negativa de acuerdo al artículo 20 constitucional, pues el derecho a guardar silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio, es decir, la decisión del inculpado de utilizar tiempo y permanecer en silencio, nunca será utilizado en su contra, porque con ello resultaría una clara transgresión de los principios de debido proceso, defensa adecuada y presunción de inocencia; por lo que de acuerdo a esta particularidad, si ante el Juez de la causa confesó su participación, es procedente aplicarle el beneficio de la reducción de la pena contenido en el artículo 71 Ter del código citado, dado que se considera que atiende a los objetivos que el legislador estableció al emitir dicho precepto.

De ahí que la consideración de la Sala responsable en negarle la disminución de la pena en una tercera parte, cuando el imputado confiese su participación fue incorrecta, dado que en el caso concreto no se actualizan las excepciones inherentes a dicha atenuante, es decir, el delito por el que se le sentenció al peticionario de garantías no está relacionado con delincuencia organizada, ni con robo previsto en el artículo 220, en relación con el 225 del Código Penal citado, entre otros; por tanto, este Tribunal Colegiado considera que se le debió conceder dicha atenuante, dado que el delito por el que se le condenó al quejoso es el de robo calificado (diversos tres), respecto de partes de vehículo automotriz y en pandilla, y no como erróneamente lo señaló la Sala, por lo que se le debe aplicar el beneficio de la reducción de la pena.

Sustentan las consideraciones anteriores, la jurisprudencia 1a./J. 13/2011 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la tesis aislada 1a. CLXIV/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes (sic):

"REDUCCIÓN DE LA PENA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 71 TER Y 71 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-De los citados preceptos y de la exposición de motivos que los originó se sigue que el legislador no realizó distinción alguna en cuanto al tipo de confesión requerida para la procedencia del beneficio de la reducción de la pena, ya que sólo consideró que el sujeto activo debe confesar su participación en la comisión del delito, sin más limitaciones para que proceda la disminución de la pena que las establecidas en cuanto a la naturaleza del ilícito, esto es, la aceptación de la integridad de los elementos constitutivos del tipo penal materia de la imputación. Lo anterior, dado que la confesión implica el reconocimiento que hace una persona contra ella misma de la verdad de un hecho que constituye la tipicidad de la conducta considerada como delito por las leyes penales y materia de la imputación, aun cuando con esa manifestación introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad. En ese tenor, tratándose de la confesión, invariablemente existe el reconocimiento de haber participado en el evento delictivo; por ello, aun cuando en ésta se introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad, tal circunstancia no afecta ese reconocimiento y, por ende, reúne las características para hacer procedente la reducción de la pena a que se refieren los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, siempre y cuando se reúnan los restantes requisitos exigidos por los aludidos numerales."

Por lo que si bien es cierto, la autoridad responsable correctamente consideró que procedía la imposición de la pena por cada delito, al tenor de lo previsto en la fracción III del numeral 220 (dos años de prisión); asimismo, observó los rangos de punición aplicables en virtud de la actualización de la agravante de comisión, respecto de partes de vehículo automotriz, contenida en el numeral 224, fracción VIII (dos años de prisión); así como la agravante de pandilla, prevista en el artículo 252, todos del Código Penal para el Distrito Federal (un año); por lo que por la comisión de los delitos en estudio, cometidos en agravio de **********, ********** y **********, se le impuso cinco años de prisión por cada delito. Dando un total de quince años.

Sin embargo, con base en lo anterior, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto que reclamó de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistente en la sentencia dictada el veintiséis de agosto de dos mil once, en el toca **********, para el efecto de que ésta: