AMPARO DIRECTO 159/2016. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. DISIDENTE: JOSÉ LUIS VILLA JIMÉNEZ. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: CARLOS ERNESTO FRANC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 159/2016. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. DISIDENTE: JOSÉ LUIS VILLA JIMÉNEZ. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: CARLOS ERNESTO FRANC

Fecha: 13-Ene-2017

Una Vez Hecho Lo Anterior Podrá Entrar Entonces Al Tema De La Determinación De La Pena

Para imponer una pena, el Juez debe, en primer término, identificar la consecuencia sancionadora (pena) que la ley establece para el delito en cuestión, para posteriormente, con base en los "mínimos" y "máximos" señalados en la ley, individualizar la pena.

La individualización de la pena es la adecuación de la misma al grado de culpabilidad del responsable en la comisión de un delito. La misma debe realizarse en la sentencia con respecto a un caso concreto y en relación con una persona determinada. La decisión del Juez, al imponer las penas, es de gran importancia, toda vez que con ella declara cuál es la punición justa y procedente que le corresponde a un individuo por la comisión de un ilícito.

Ahora bien, el Juez requiere de un margen de discrecionalidad amplio para individualizar la pena, ello toda vez que para establecer la punición justa y procedente, es necesario adecuar ésta a las particularidades del caso, esto es, a la gravedad del ilícito cometido y a sus circunstancias de comisión. Tarea que es imposible que los legisladores realicen, al prever las penas aplicables a los delitos, en abstracto.

Así pues, ante el fracaso de la ley de prever en cada caso las particularidades de los sujetos y de los casos, cede paso a la individualización judicial, para que ésta lleve a cabo la adecuación de la pena al sentenciado, misma que deja en manos del Juez. Para que los Jueces puedan realizar esta función se les dota de "arbitrio judicial", entendiéndose por éste, la facultad legalmente concedida a los órganos jurisdiccionales para dictar sus resoluciones, con un margen amplio de discrecionalidad, para poder resolver los conflictos que se les presenten a la luz de las particularidades de cada caso. En uso de este arbitrio judicial, es que los Jueces pueden decidir las penas que consideren justas y procedentes en cada caso.

Sin embargo, como ha quedado señalado, los Jueces deben necesariamente limitar la imposición de las penas a las exactamente previstas en la ley para cada caso, por lo que no cuentan con plena discrecionalidad para aplicar las penas que consideren procedentes en cada caso. Sin embargo, la ley abre paso a la discrecionalidad judicial, al prever las penas aplicables a cada caso, en términos de "mínimos" y "máximos" y es, precisamente, en este margen en que juega el arbitrio judicial del que goza el Juez para, con plena autonomía, fijar el monto que estime justo.

Cabe señalar que el arbitrio del Juez al individualizar la pena, se encuentra, asimismo, limitado por la normatividad existente al respecto. Esto es, la ley establece que para la individualización de las penas y medidas de seguridad, el Juez debe tomar en cuenta la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, mismo que determinará tomando en cuenta: a) La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; b) La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; c) Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; d) La forma y el grado de intervención del agente en la comisión del delito; e) Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; f) La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, debiendo tomar en cuenta, además, sus usos y costumbres, en caso de ser indígena el enjuiciado; g) Las condiciones fisiológicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; h) Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido; e, i) Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Como puede apreciarse, la ley establece un marco que el juzgador debe atender para determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo y, con ello, fincar el reproche respectivo, mismo que encausa el arbitrio judicial al respecto y, en tal medida, implica un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la punibilidad.

Así pues, de todo lo anterior puede concluirse que la cuantificación y, por ende, la imposición de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo, dentro de los "máximos" y "mínimos" señalados en la ley, y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 239, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.-La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."

Ahora, una vez analizada la imposición de las penas que se encomienda al Juez, debe decirse que no realiza un acto meramente mecánico, sino que él mismo goza de arbitrio judicial para calificar la gravedad del delito, así como el grado de culpabilidad del agente, en función de lo cual debe, necesariamente, determinar la pena, toda vez que ésta, por mandato de la ley, debe ser individualizada. Individualización que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial.

Así las cosas, si al Juez, al cumplir con su función de imposición de las penas, se le presenta un caso de concurso real o material, debe aplicar las reglas establecidas para el mismo, esto es, señalar la pena correspondiente al delito mayor y el aumento que se haga de la misma por los demás delitos, no pudiendo exceder del límite máximo impuesto en la legislación aplicable.

El concurso real de delitos se produce si el agente comete varias acciones distintas que producen diversos delitos penales, jurídicamente independientes, con pluralidad de fines delictivos. Una vez que el juzgador advierte del análisis del evento delictivo que se somete a su jurisdicción, al momento de dictar sentencia, que en el caso se actualiza un concurso real de delitos, a efecto de imponer la pena correspondiente, debe estar a lo que el propio ordenamiento legal sustantivo prevé para tal fin.

En efecto, las reglas para la imposición de sanciones ante un concurso real de delitos, se encuentran, en el ordenamiento del Distrito Federal, en el título IV "Aplicación de penas y medidas de seguridad". De lo que se desprende que el Juez impondrá las penas conforme a las normas exactamente aplicables al caso, que no son otras, sino las que rigen a dicho concurso.

Así pues, el Juez puede aplicar las reglas del concurso material de delitos, porque atañe a la imposición de las sanciones, que compete al órgano jurisdiccional que goza de la más amplia facultad para la imposición de las penas, como se la otorga el artículo 21 constitucional.

Derivado de lo anterior, es posible establecer que el precepto tildado de inconstitucional no viola las garantías de seguridad, certeza jurídica y defensa, sustentadas en los artículos 14, 16 y 20, apartado B, de la Carta Magna, toda vez que en ningún momento se faculta al Juez para actuar fuera de la legalidad, ni a imponer sanciones por delitos diversos a los consignados en las conclusiones ministeriales, ni mucho menos a que aplique normas no exactamente aplicables al caso.

En efecto, conforme a lo expuesto, el artículo 79, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, ya transcrito, no se contrapone con las garantías de seguridad y certeza jurídica, toda vez que con el mismo no se autoriza al juzgador a actuar con base en atribuciones que no tiene expresamente concedidas en la Constitución y en las leyes secundarias, pues la circunstancia de que el artículo 79 del ordenamiento penal ya citado, establezca que tratándose del concurso real de delitos, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor y ésta podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los restantes, no provoca que sea impreciso y que quede al arbitrio del juzgador la imposición de las penas, porque como quedó expuesto con anterioridad, la imposición de las penas es una facultad constitucional de la que gozan los juzgadores, en términos del artículo 21 constitucional, pues actuará con arbitrio judicial ciñéndose a los preceptos que imponen y regulan la penalidad en tratándose de este tipo de delitos, concurso real, pues tendrá que graduar la responsabilidad en cada uno de los delitos que cometió el delincuente, de tal manera que la imposición de las penas no es algo mecánico, sino que goza de ese arbitrio judicial, y en uso de ello, los Jueces deben necesariamente limitar la imposición de las penas a las exactamente previstas en la ley para cada caso; de ahí que su actuación no pueda ser al arbitrio del juzgador.

Tampoco era necesario que la ley, en este tipo de delitos, expresara cuáles son los requisitos que debían ser cubiertos para que puedan aumentarse las penas en el caso de concurso real, pues el Juez, de manera fundada y motivada, expresará las razones por las cuales consideró necesario aumentar la penalidad con los restantes delitos; de ahí que no se viole el principio de certeza jurídica.

Además de que en todo momento se respeta la garantía de defensa, en virtud de que el acusado tendrá la oportunidad de recurrir dicha sentencia a través de los medios y recursos pertinentes, respetándose así dicha garantía constitucional.

Cabe recalcar que el término "podrá", contenido en la norma reclamada, da pauta para concluir que el precepto impugnado no otorga una facultad arbitraria o caprichosa al juzgador, sino todo lo contrario, le otorga la facultad de imponer la pena que resulta aplicable por el cúmulo de delitos cometidos, conforme a los supuestos previstos en la ley, aplicables para cada uno de los delitos.

Esto es, si bien es cierto que en las decisiones que emitan los tribunales subsiste un elemento subjetivo de valoración, también lo es que dicho elemento es necesario para cumplir con su cometido de resolver las controversias que les sean planteadas, en el entendido de que las resoluciones que emitan deberán estar debidamente fundadas y motivadas, es decir, deberán contener los razonamientos con base en los cuales se emite la resolución, los cuales deberán ser acordes con la litis planteada y estar fundados en las leyes aplicables a la materia que se resuelve.

Lo anterior permite concluir que el artículo 79, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, no es violatorio de las garantías de seguridad y certeza jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ni de la garantía de defensa contenida en el artículo 20, apartado B, del mismo ordenamiento.