AMPARO DIRECTO 386/2017. 24 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 386/2017. 24 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.

Fecha: 27-Oct-2017

Bono De Despensa Y Previsión Social Múltiple

Contrariamente a lo decidido por la Sala responsable, la quejosa aduce que deben incrementarse a su favor dichos conceptos, en el mismo monto que aquellos pagados a los trabajadores en activo, habida cuenta que los percibe regular y periódicamente.

Son ineficaces tales argumentos, porque sobre el tema existe jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sentido contrario a la impugnación de la quejosa.

En efecto, la Segunda Sala, en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos, resolvió la contradicción de tesis 205/2016, suscitada entre los criterios de los Tribunales Colegiados Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, Segundo del Vigésimo Quinto Circuito y Primero del Trigésimo Circuito, en la que determinó que los pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no tienen derecho al incremento de las prestaciones denominadas "bono de despensa" y "previsión social múltiple", otorgado mediante oficios circulares emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, originándose la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), publicada en la página 1036 del Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942 DE 18 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796 DE 1 DE AGOSTO DE 2012, 307-A.-2468 DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. De los oficios citados se advierte que se comunicó a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la autorización del incremento de diversas prestaciones, entre las cuales se encontraban las etiquetas como ‘previsión social múltiple’ y ‘bono de despensa’, destinadas única y exclusivamente al personal operativo de la Administración Pública Federal con curva del sector central, excluyéndose, por tanto, a los servidores públicos de mando y de enlace, con lo cual se justifica que el otorgamiento de los referidos incrementos no es general. Ahora bien, los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de dicho Instituto, en términos generales disponen que los pensionados y jubilados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles. Consecuentemente, si los incrementos referidos no se autorizaron para todos los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, sino únicamente para el personal operativo, es evidente que los incrementos a las prestaciones denominadas ‘presión social múltiple’ y ‘bono de despensa’, no se otorgaron de manera general a los trabajadores en activo y, por ello, no procede su reclamo por parte de los pensionados."

Con base en lo anterior, la situación particular de la parte quejosa, en cuanto adulta mayor, las pruebas exhibidas y los argumentos formulados, no inciden en la procedencia de las prestaciones reclamadas, dado que por su naturaleza no le corresponden a los pensionados, por no haberse otorgado de manera general; de ahí lo ineficaz de los conceptos de violación.

No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el argumento de la parte quejosa -por cierto, no hecho valer ante la Sala Administrativa- en el sentido de que aunque en la aludida jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los pensionados y jubilados del instituto no tienen derecho al incremento de los conceptos en estudio, establecido en los oficios circulares 307-A.-2942, 307-A.-3796 y 307-A.-2468, por cuanto sólo beneficiaron al personal operativo; de cualquier modo, debe concederse el aumento solicitado, porque en los Manuales de percepción (sic) de la dependencias y entidades de la administración pública federal, emitidos entre dos mil once y dos mil dieciséis, se determinó el acrecentamiento a esos renglones en favor de los servidores públicos de mando, enlace y operativo; lo que, a decir de la quejosa, evidencia que el aumento fue generalizado.

Contrariamente a lo aducido, es necesario señalar que el acrecentamiento a los rubros mencionados no fue general, de tal manera que no es factible aplicarlo a la parte quejosa en su calidad de pensionista.

Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta que los artículos 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la ley de dicho instituto, en términos generales disponen que los pensionados y jubilados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles.

Dicho aumento se reputa general cuando su aplicación se extiende al universo de los trabajadores que conforman la administración pública federal, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria emitida para resolver la citada contradicción de tesis 205/2016, según se desprende del texto que ahora se reproduce:

"De lo anterior se desprende que, un jubilado o pensionado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sólo tendrá derecho al incremento de su pensión cuando esos mismos incrementos se otorguen a la totalidad de trabajadores en activo -requisito de generalidad-; que son los trabajadores del servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, lo cual se establece en el artículo 1o., párrafo primero, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."

Para comprender cuáles trabajadores constituyen la totalidad de la administración pública federal, debe atenderse al contenido de los Manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, vigentes de dos mil once a dos mil dieciséis, particularmente a su artículo 10, para advertir que el personal se clasifica como operativo, mando y enlace, aunado a la existencia de otro tipo de plazas que, por su rama de especialización técnica o profesional, requieren un tratamiento particular y son identificados como "categorías".

Así se desprende del dispositivo analizado, correspondiente a dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de esa anualidad, dado que su contenido es la reiteración del expresado en los manuales de dos mil once a dos mil catorce (publicados en el referido medio de difusión oficial, el treinta y uno de mayo de dos mil once (sic) a dos mil quince, respectivamente):