AMPARO DIRECTO 386/2017. 24 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 386/2017. 24 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.

Fecha: 27-Oct-2017

No Obstante La Alegación Es Ineficaz Por Las Dos Razones Siguientes

La primera, porque basta con imponerse del contenido de la sentencia que constituye el acto reclamado, para constatar que la Sala no invocó la tesis 2a. CIV/2015 (10a.) antes aludida.

En efecto, si bien la responsable limitó la pretensión de pago de los incrementos de la pensión, a los cinco años anteriores, los razonamientos que sustentaron esa consideración partieron del contenido del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no del criterio aludido por la quejosa.

La segunda razón por la cual se tilda de ineficaz el concepto de violación en estudio, es porque la prescripción de la acción de pago de las diferencias derivadas de los incrementos no efectuados a las cuotas relativas, ciertamente opera respecto de las que corresponden a periodos anteriores a cinco años a la fecha en que se solicitó la rectificación.

Tal postura fue definida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 340/2016, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 8/2017 (10a.), publicada en la página 490 del Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS NO EFECTUADOS A LAS CUOTAS RELATIVAS, OPERA RESPECTO DE LAS QUE CORRESPONDEN A PERIODOS ANTERIORES A 5 AÑOS A LA FECHA EN QUE SE SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN. La imprescriptibilidad del derecho para demandar las diferencias de jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es inaplicable para reclamar los montos caídos o vencidos de dichas diferencias, pues su incorrecta integración es un acto de tracto sucesivo que se actualiza día con día mientras no se rectifique, en términos del artículo 186 de la ley de aquel organismo, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 -cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 248 de la ley relativa vigente y 61 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado- en virtud de que esas cantidades se generaron en un momento determinado y no se cobraron a partir de la fecha cierta en que fueron exigibles. Por tanto, la prescripción de la acción de pago de las diferencias derivadas de los incrementos no efectuados a las cuotas de jubilaciones y pensiones, opera respecto de las que corresponden a periodos anteriores a 5 años a la fecha en que se solicitó la rectificación."

Por lo anterior, aunque fundado en un aspecto, a la postre resulta ineficaz el concepto de violación en estudio, pues según se ve, el Alto Tribunal definió, en jurisprudencia obligatoria, que la prescripción de la acción de pago de las diferencias derivadas de los incrementos no efectuados a la cuota pensionaria, opera respecto de las que corresponden a periodos anteriores a cinco años a la fecha en que se solicitó la rectificación.

Consecuentemente, por inaplicables se desestiman las tesis IV.3o.117 L y XI.1o.A.T.23 L (10a.), invocadas por la quejosa, intituladas: "JUBILACIÓN. SU OBTENCIÓN O FIJACIÓN CORRECTA SON ACTOS DE TRACTO SUCESIVO IMPRESCRIPTIBLES." y "PENSIONES Y JUBILACIONES. EL DERECHO AL PAGO DE SUS DIFERENCIAS POR INCREMENTOS ES IMPRESCRIPTIBLE."