AMPARO DIRECTO 386/2017. 24 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.
Fecha: 27-Oct-2017
Suplencia De La Queja
Se recuerda que dentro de los argumentos vertidos en la demanda de amparo, la quejosa solicitó a este Tribunal Colegiado de Circuito, que al momento de resolver el presente asunto se observara la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja.
No obstante tal petición, debe decirse que resulta innecesario plasmar en esta sentencia la argumentación relativa al estudio en suplencia de cuestiones o aspectos no propuestos en los conceptos de violación, luego de advertirse que la disconforme de cualquier manera no obtendría fallo favorable.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas, de título, subtítulo y texto siguientes:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."
Dicha tesis es aplicable al caso, a pesar de que se aluda a la Ley de Amparo abrogada, pues de la lectura de su ejecutoria génesis se observa que la Segunda Sala del Alto Tribunal hizo un estudio comparado de las disposiciones de las legislaciones abrogada y vigente, que regulan la figura de la suplencia de la queja, y concluyó que, en cualquier caso, la falta de pronunciamiento o no expresión del estudio en suplencia de la queja no necesariamente implica que ese análisis no procede o que no se haya hecho, sino simplemente que no debe quedar plasmado en la sentencia por tratarse de consideraciones que no benefician al inconforme, respecto de cuestiones que éste no planteó, de manera que resultan innecesarias para motivar el fallo que le es adverso.
Decisión:
En función de todo lo anterior, al resultar ineficaces los argumentos vertidos a manera de conceptos de violación, lo que se impone es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 74, 75 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado a la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consistente en la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de nulidad **********.
Notifíquese. Anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente y envíese testimonio de esta ejecutoria, en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como relevante en cumplimiento a lo previsto en el último párrafo del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.
Así, por unanimidad de votos y sin discusión lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Víctor Manuel Estrada Jungo, Ariel Alberto Rojas Caballero y Enrique Villanueva Chávez, siendo presidente el primero de los nombrados y ponente el segundo.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 47 del reglamento de la misma; 2, fracciones XXI y XXIII y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis 2a. CIV/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*).", IV.3o.17 L, XI.1o.A.T.23 L (10a.), 2a. CXXVI/2015 (10a.) y 2a./J. 67/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2091; en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 273; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas, 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 17, Tomo II, abril de 2015, página 1767; 24, Tomo II, noviembre de 2015, página 1298; y 44, Tomo I, julio de 2017, página 263, respectivamente.
La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 340/2016 y 205/2016 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 39, Tomo I, febrero de 2017, página 465 y 40, Tomo II, marzo de 2017, página 989, respectivamente.
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