AMPARO DIRECTO 386/2017. 24 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: JAVIER CRUZ VÁZQUEZ.
Fecha: 27-Oct-2017
De Dichos Criterios Interpretativos Se Desprenden Las Siguientes Premisas
• El principio de interpretación conforme obliga a los juzgadores a adoptar la interpretación de una norma que sea acorde con lo que establece la Constitución, cuando el contenido de la norma sea susceptible de dos o más interpretaciones.
• La supremacía normativa de la Constitución se manifiesta también en la exigencia de que las normas secundarias se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales.
• La interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzada por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales.
De ello se concluye que la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con el principio de interpretación más favorable a la persona, se actualiza cuando el operador jurídico advierte que dos o más normas son aplicables al caso y debe elegir la que otorga la protección más amplia a la persona, o bien, cuando sólo existe una norma aplicable, pero ésta admite diversas interpretaciones que se traducen en mayor o menor protección a los derechos fundamentales.
Las premisas jurídicas antedichas sirven para afirmar que, contrariamente a lo aducido por la promovente del amparo, en la especie no se está ante un problema de selección de normas de derechos humanos, sino de mera legalidad, cuenta habida que por jurisprudencia de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País se ha determinado la improcedencia de las prestaciones reclamadas por no haberse otorgado de manera general.
Tales razonamientos igualmente son útiles para afirmar que la decisión de la Sala, en cuanto a invocar la figura de la prescripción para acotar el pago de las diferencias que resulten del recálculo de la cuota pensionaria a los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, tampoco vulneró el principio pro persona, según se verá a continuación.
Como se precisó, la responsable limitó la liquidación de las diferencias derivadas del recálculo de la cuota pensionaria, a los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de regulación de la pensión, la que fue presentada el diecisiete de marzo de dos mil quince (folio 13 del juicio de nulidad), en términos de una disposición legal, a saber: el artículo 186 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado -que aunque inaplicable por las razones que antes se explicaron, resulta de similar contenido al artículo 248 de esa legislación, pero actualmente en vigor, que regula la institución de la prescripción-.
Entonces, por cuanto se refiere al tema de la prescripción, tampoco se presenta un problema de selección de normas, ni se está en el escenario de que el Máximo Tribunal haya emitido varias posibilidades de interpretación del precepto aplicable, en la medida en que la decisión jurisdiccional controvertida se basó en una disposición legal, sin que se vislumbre otra en contrario, y respecto de su contenido, tampoco se han establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversas posibilidades interpretativas.
Por lo anterior, se concluye que carece de asidero jurídico el argumento relativo a que con el sentido del fallo reclamado, la Sala infringió los principios pro persona y de interpretación conforme.
- Séptimoestudio
- Imprescriptibilidad Del Pago De Pensiones
- No Obstante La Alegación Es Ineficaz Por Las Dos Razones Siguientes
- Bono De Despensa Y Previsión Social Múltiple
- I Personal Civil En Los Términos Siguientes
- A Principios Pro Persona E Interpretación Conforme
- De Dichos Criterios Interpretativos Se Desprenden Las Siguientes Premisas
- B Principio De Progresividad Y No Regresividad
- I Situación De Especial Vulnerabilidad De Las Personas En Edad Avanzada
- Suplencia De La Queja