AMPARO DIRECTO 933/2017. 1 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 933/2017. 1 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.

Fecha: 01-Jun-2018

Al Respecto El Artículo De La Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Establece

"Artículo 137. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión."

Por lo que, conforme al citado numeral, la Sala puede resolver apartándose de rigorismos innecesarios, con el fin de resolver a verdad sabida y buena fe guardada el juicio laboral; de ahí que, si advierte que respecto de un trabajador quedó acreditado que era de confianza, pero con funciones correspondientes a diverso inciso al invocado en la contestación de demanda, válidamente puede sostener que se trata de un trabajador de esa naturaleza conforme a las funciones señaladas en diverso inciso; pues la precisión de un inciso u otro no altera la litis, ni impide el correcto desarrollo del proceso; y, por el contrario, tutela el derecho a una correcta impartición de justicia fuera de formalismos innecesarios; ajustándose al principio general de derecho relativo a que a las partes corresponde decir y demostrar los hechos y a la autoridad aplicar el derecho.

Por lo anterior, es de concluirse que, si en el juicio laboral la defensa se centró en el hecho de que un trabajador del Poder Ejecutivo, de las dependencias o de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, realizó funciones de confianza previstas en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cualquiera de los incisos: a) de dirección; b) inspección, vigilancia y fiscalización; c) manejo de fondos o valores; d) auditoría; e) control directo de adquisiciones; f) en almacenes e inventarios; g) investigación científica; y h) asesoría o consultoría; para estimar acreditada esa calidad debe estarse a las funciones realizadas por el trabajador, las que bien pueden corresponder o no al inciso invocado en la contestación de demanda, sin que ese aspecto resulte relevante para resolver la litis que tiende a estudiar si al trabajador le asiste o no tal calidad, luego la Sala con la facultad concedida en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, apartándose de rigorismos innecesarios con el fin de resolver a verdad sabida y buena fe guardada el juicio laboral, puede válidamente apartarse del inciso invocado al contestar la demanda y especificar en cuál se ubican las funciones de confianza desarrolladas por el trabajador, lo que se traduce en una correcta impartición de justicia, fuera de formalismos innecesarios; acorde al principio general de derecho relativo a que a las partes corresponde decir o demostrar los hechos y a la autoridad aplicar el derecho.

Luego, en el caso concreto, es correcta la actuación de la Sala responsable, al indicar que las funciones de la trabajadora se ajustaron a lo previsto en el inciso a), fracción II, del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque se acreditó que era abogada de la demandada, lo que implica representatividad en el ejercicio de sus funciones.

No obstante lo anterior, se advierte que procede suplir la deficiencia de la queja, conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto de la condena al pago de aguinaldo proporcional a dos mil catorce (2014).