AMPARO DIRECTO 933/2017. 1 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Fecha: 01-Jun-2018
Amparo Adhesivo
SEXTO.—La quejosa adhesiva expresó como conceptos de violación, los que a continuación se transcriben:
"Consideraciones para fortalecer el fallo definitivo. En adhesión al amparo directo presentado por la quejosa respecto al acto reclamado, consistente en el laudo de fecha 27 de enero del 2017, emitido por la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es necesario indicar a este H. Tribunal Colegiado que el fallo emitido por la autoridad responsable, únicamente por lo que hace a la parte final del resolutivo segundo, en el que se absuelve de las demás prestaciones reclamadas por la actora, que de manera enunciativa son la de reinstalación, pago de salarios caídos, basificación, pago de indemnización y demás accesorias, se encuentra fundado, motivado, estrictamente apegado a la ley y dictado a verdad sabida y buena fe guardada.—Por lo que los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa resultan infundados, ya que no se vulneran en su perjuicio, las garantías de legalidad y seguridad jurídica.—Al efecto se hacen valer las siguientes consideraciones para fortalecer el fallo definitivo de fecha 27 de enero del 2017 y de conformidad al artículo 182, fracción I de la Ley de Amparo, manifiesto que la autoridad responsable al momento de emitir dicho acto, únicamente en relación a la última oración del resolutivo segundo y su parte considerativa, lo hizo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado los cuales señalan: ‘artículo 841’, ‘artículo 842’ y ‘artículo 137’ (se transcriben).—Lo anterior se sostiene así, ya que la autoridad laboral al emitir el laudo de mérito lo hizo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos y pruebas en conciencia, manifestando las consideraciones en que fundó y motivó su resolución, pues al señalar que una vez vista la excepción opuesta por mi representada Secretaría de Salud, consistente en que la C. **********, fue trabajadora de confianza, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tanto la misma carece de estabilidad en el empleo, fue debidamente acreditada con la confesión expresa de la actora, con el oficio ********** del 27 de febrero de 2014 y acuerdo plenario del 05 de marzo de 2014, con la testimonial ofrecida por mi representada a cargo de **********, así como con la copia certificada de audiencias, comparecencias, contestaciones de demanda, promociones y actuaciones judiciales realizadas en diversas Salas del tribunal burocrático.—Por lo que al haber acreditado mi representada que la quejosa fue trabajadora de confianza realizando las funciones inherentes a su cargo, como los son las de representatividad y asesoría, como consecuencia directa del ejercicio de las atribuciones legales que le fueron conferidas como apoderada legal de la Secretaría de Salud y que son consideradas de dirección en virtud de que implican poder de decisión en su ejercicio; encontrándose previstas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su facción (sic) II, incisos a y h, y que realizaba de forma permanente, resulta ser motivo suficiente para que la responsable resolviera que la quejosa realizaba funciones de confianza, por lo que no goza de la prerrogativa de estabilidad en el empleo, sino únicamente de las medidas de protección a su salario y beneficios de seguridad social, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.—Ahora bien, una vez acreditado que la C. ********** fue trabajadora de confianza, desempeñando en todo momento funciones inherentes a dicha calidad, carece de estabilidad en el empleo y en consecuencia lógica de acción y derecho para reclamar la reinstalación o indemnización constitucional, (como cautelarmente reclamó), ya que este tipo de empleados únicamente gozan de los derechos consignados en la fracción XIV del artículo 123, apartado ‘B’ de la Constitución Federal, consistentes en la protección de sus salarios y los beneficios de seguridad social, no así cualquier otro, lo que implica que carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y a la inamovilidad, tal y como se hizo valer desde la contestación a la demanda y así fue resuelto por la Sala del conocimiento.—En ese sentido resulta infundado el concepto de violación hecho valer por la quejosa en el sentido de que la consideración de la Sala resulta carente de fundamentación y motivación, porque supuestamente interpreta de manera errónea lo dispuesto por el artículo 5o., fracción II, inciso a de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no haberse acreditado que la quejosa tuvo facultades de dirección permanente y general que no se desempeñó en nivel de director general de área adjunta, subdirectora o jefe de departamento y que en consecuencia no se pudo demostrar que las funciones que realizó fueran de confianza.—Ello se sostiene así, puesto que las funciones realizadas por la quejosa y las cuales quedaron plenamente acreditadas con el material probatorio aportado y del que se ha hecho referencia anteriormente demuestra que la C. ********** representó y fungió como apoderada de la Secretaría de Salud, intervino en los juicios laborales que le concernían a la titular del ramo, así como a sus unidades administrativas y órganos desconcentrados, contestó demandas, opuso defensas y excepciones, rindió toda clase de pruebas y objetó las de la contraria, interrogó, repreguntó y tacho testigos, articuló y absolvió posiciones, fungió como apoderada de la secretaría en general ante las autoridades del trabajo, vigiló el cumplimiento de las normas y disposiciones emitidas por el Ejecutivo Federal, así como las internas de la dependencia, dio seguimiento y atención a los diversos juicios en los que esta representación es o fue parte, entre otras.—Funciones que al ejercerlas, implicaron para la C. **********, poder de decisión, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le conferían la representatividad de la Secretaría de Salud en el ejercicio del mando, situación que se acreditó con las pruebas desahogadas en juicio; por lo que resulta del todo inatendible el concepto de violación que nos atañe, pues las funciones de confianza, así como las facultades de dirección, que implicaron poder de decisión en su ejercicio y representatividad, que la actora realizaba de manera permanente, demostraron la calidad de trabajadora de confianza. Sirven de apoyo a lo anterior: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTA CONFLICTO SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL (CONFIANZA O DE BASE), EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO EL PATRÓN NO HAYA OPUESTO, EXCEPCIONES Y VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA NORMA COMPLEMENTARIA QUE PREVEA LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN, INCLUSO EN AQUELLAS DE CARÁCTER DIVERSO A LA MATERIA LABORAL.’, ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe contenido y datos de localización).—Ahora bien, los argumentos hechos valer por la quejosa en lo que se señala de manera incorrecta e infundada que mi representada no acreditó que las funciones que desempeñó seas (sic) de las consideradas en el inciso a), de la fracción segunda, del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por no haber desempeñado el puesto de directora general, directora de área, adjunta subdirectora o jefe de departamento; y que supuestamente la quejosa es requisito indispensable que desempeñara los mismos para ser considera (sic) trabajadora de confianza, así como el hecho de que a su entender también debió desempeñar todos y cada uno de los supuestos de la citada fracción por ser según la quejosa de carácter limitativo y no ejemplificativo; devienen infundados e inoperantes, pues es de pleno conocimiento para este Tribunal Colegiado, que para poder resolver a conciencia y de manera apegada a derecho, la responsable debe atender la excepción opuesta por mi representada, consistente en que la quejosa fue trabajadora de confianza, y dicha calidad o bien el carácter de confianza como es sabido, no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente el trabajador, sino de la naturaleza de las funciones que realiza, es decir, que sea al menos una de las descritas en el artículo 5o., fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y como se ha manifestado, la C. ********** desempeñó la de dirección, representatividad y asesoría, que se encuentran previstas en los incisos a y h, de la fracción II del artículo 5o. de la citada ley, lo cual es motivo mínimo y suficiente para tener por satisfecha la excepción de trabajadora de confianza. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON ESE CARÁCTER.’ (se transcribe contenido).—De lo anterior es posible observar que la autoridad responsable realizó un estudio minucioso, concreto y preciso de los elementos probatorios aportados por las partes, de los razonamientos lógico-jurídicos, preceptos legales y jurisprudencia aplicable, respetando las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa. Segundo. En relación al correlativo concepto de violación, se manifiesta en adhesión al mismo que el laudo de fecha 27 de enero de 2017, únicamente por lo que hace a la parte final de su resolutivo segundo y su parte considerativa (considerando sexto), lo hizo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.—Bajo esa tesitura, deviene infundado el correlativo que nos ocupa, pues contrario a lo señalado por la quejosa, si quedó acreditado que las funciones que desempeñó la C. **********, fueron de representatividad y asesoría, como consecuencia del ejercicios de las atribuciones legales que le fueron conferidas como apoderada legal de la Secretaría de Salud, las cuales son consideradas de dirección, porque implican poder de decisión en su ejercicio de manera permanente.—Asimismo la manifestación de la quejosa en el s
ntido de que el recibir órdenes de un director general, no gozaba de poder de decisión y por ende no puede ser considerada trabajadora de confianza sino de base, resulta infundada, en virtud de que es de explorado derecho que los trabajadores de base y de confianza merecen tratos distintos, incluso la ley aplicable, hace una clara distinción entre unos y otros, señalando que los trabajadores de confianza quedan excluidos del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia, como se ha dicho, no gozan de estabilidad en el empleo, y por tanto no tienen derecho a reclamar la reinstalación o el pago de indemnización constitucional, pues les están negadas tales prerrogativas, ello sin que implique violación a sus garantías legales y derechos humanos. Sirve de apoyo: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.’, ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’, ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO «B» DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’, ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.’ (se transcriben con contenido).—Como es de explorado derecho aun en el caso de existir un despido injustificado, ello sin que implique aceptación o reconocimiento alguno por mi representada a lo pretendido por la quejosa, la acción de reinstalación o bien el otorgamiento de nombramiento y trato de trabajador de base, como indebidamente lo pretendía la quejosa, no implica basificación, ya que si la acción intentada consistió precisamente en el reconocimiento de que fue trabajadora de base, no debe pasar por alto este Tribunal Colegiado que bajo esa circunstancia un aspecto primordial que debía dilucidarse en el juicio, era el referente a la naturaleza de las funciones que desempeñó la quejoso, y en todo caso la carga probatoria le correspondía a ésta, por constituir el elemento fundamental de la procedencia de su acción y que debía ser analizado por la Sala laboral, con independencia de la eficacia o no de las excepciones opuestas e incluso ante la ausencia de las mismas, carga procesal que no satisfizo, resultando improcedentes sus manifestaciones en el sentido de que fue trabajadora de base y sus funciones se asemejan a las de un actuario judicial, por lo que son del todo inatendibles sus señalamientos, así como los criterios que cita para dar sustento a los mismos, incluso de ser el caso, es obligación de la responsable, entrar al estudio de tales aspectos, y así lo hizo, resolviendo en todo momento que ateniendo a la naturaleza de las funciones desempeñadas por la quejosa, se acreditó que fue trabajadora con carácter de confianza.—Asimismo, no existía necesidad u obligación a cargo de mi mandante de haber iniciado algún tipo de procedimiento de cese, que refiere la quejosa, ni solicitar autorización ante el tribunal laboral, supuestamente de conformidad con los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo de explorado derecho que el trabajador de confianza (como es el caso) no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, ya que únicamente goza de los beneficios de la protección de sus salarios y de la seguridad social, como lo dispone la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional.—En ese sentido, se insiste en que los trabajadores de confianza en términos del artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, están excluidos del régimen de dicha ley, por lo que el concepto de violación hecho valer resulta infundado e inoperante.—En efecto, tal y como lo resolvió la responsable la quejosa fue trabajadora con el carácter de confianza, lo cual quedó plenamente acreditado a través de las pruebas respectivas, que en obvio de innecesarias repeticiones quedaron ampliamente detalladas en el laudo de fecha 27 de enero de 2017, así como el valor que a cada una se otorgó.—De ahí que la Sala al momento de emitir el laudo atendió a la situación real y naturaleza de las funciones que desempeñó la quejosa, por lo que claramente arribó a la conclusión de que no puede válidamente la C. **********, adquirir estabilidad en el empleo, precisamente porque se encuentra excluida del régimen de la ley burocrática al ser trabajadora de confianza e incluso existir restricción constitucional en ese sentido, en consecuencia no existe fundamento en el que base su acción de reinstalación y/o indemnización, así como las accesorias.—Tercero. Por lo que hace al tercer concepto de violación y al estar relacionado con lo manifestado en los anteriores solicito a este Tribunal Colegiado que en obvio de repeticiones innecesarias, se tengan por insertos a la letra los razonamientos vertidos a lo largo de los conceptos anteriores.—Asimismo solicito sean dejados de tomar en consideración los argumentos realizados por la quejosa, puesto que ninguna relación tienen con la controversia a dilucidar, que es precisamente la de determinar si le asiste o no el derecho a la actora para reclamar la reinstalación derivada de un supuesto despido o bien como lo sostiene mi representada, carece de acción y derecho en virtud de que al ser trabajadora de confianza, se encuentra excluida de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que goce del derecho a la estabilidad en el empleo y como consecuencia de reinstalación.—Ahora bien, en relación al correlativo que nos ocupa, en el que la quejosa aduce que se incumplió con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cabe hacer la precisión de que como se dijo, dicho argumento resulta inatendible e infundado, pues la cuestión a dilucidar fue la ya apuntada, e incluso contrario a lo que aduce, del citado artículo no se desprende la exigencia de que los sindicatos respectivos y los titulares de las dependencias participen conjuntamente en la emisión del Catálogo de Puestos del Gobierno Federal, y que para que el mismo tenga validez deberá estar asignado por el representante sindical de la dependencia, así como la obligación de la responsable de asegurarse que dicho catálogo cuente con la firma en cuestión.—Al efecto cabe citar dicho artículo a la letra: ‘Artículo 20’ (se transcribe). De lo dispuesto por dicho precepto, no se desprenden los requisitos que señala la quejosa, por lo que no existe obligación de la Sala de atender cuestiones inventadas y que no tienen relación con la litis planteada, por lo que el laudo de fecha 27 de enero de 2017, contrario a lo que alega se encuentra fundado y motivado.—Bajo el mismo pensamiento, el correlativo concepto de violación, es infundado e inoperante en virtud de que contrario a lo manifestado por la quejosa, la Sala responsable, señaló de manera clara los argumentos en que se basó para llegar a la determinación de absolver a mi representada de la acción principal de reinstalación, así como de las accesorias, entre las cuales se encuentra el pago de salarios caídos, pues de la simple lectura que se realice al laudo que nos ocupa, se advierte que la responsable arribó a la determinación de absolver de su cumplimiento por la simple y sencilla razón de que la C. **********, se desempeñó al servicio del Secretaría de Salud que represento, con el carácter de trabajadora de confianza, por lo que no goza de la prerrogativa de estabilidad en el empleo.—En consecuencia los razonamientos tendientes a pretender demostrar que la quejosa no realizó funciones de confianza, en nada cambia el fondo del asunto, pues claramente se trata de una trabajadora con dicho carácter, lo cual incluso así fue reconocido por ella misma, al manifestar que realizaba actividades jurídicas, que realizaba promociones para llevar a buen término las audiencias correspondientes, que le fue otorgado mandato como apoderada de la Secretaría de Salud, contestar demandas, ofrecer pruebas, interponer recursos e incidentes, interponer juicios de amparo, funciones que coinciden con las que mi representada numeró como las realizadas por la C. **********, por lo que quedó plenamente acreditado que desempeñó las funciones de representatividad y asesoría; como consecuencia del mandato otorgado y que son de dirección por implicar precisamente poder de decisión en su ejercicio.—Asimismo, no debe pasar por alto este Tribunal Colegiado la circunstancia de que no acreditó la quejosa haber desempeñado funciones correspondientes a un trabajador de base, así como gozar de los beneficios y prerrogativas de estabilidad en el empleo, por lo que resultó procedente absolver de la reinstalación y otorgamiento y reconocimiento de una plaza de base, tal y como lo determinó la Sala, ya que es obligación de esta autoridad laboral examinar si la parte actora acredita o no los elementos de la acción intentada aun y cuando la parte demandada no se hubiera excepcionado, por ser una cuestión de orden público al estar previsto a nivel constitucional.—En ese sentido al no acreditar en el presente la C. **********, lo referido anteriormente y contrario a ello haber justificado mi representada las excepciones y defensas opuestas, carece de acción y derecho para demandar la reinstalación pretendida, así como las accesorias, por lo que el amparo directo promovido en contra del laudo de fecha 27 de enero de 2017, deberá negarse a la misma.—Finalmente y al haber absuelto la Sala del conocimiento de la principal de reinstalación y del otorgamiento de nombramiento de una plaza de base, actuó de forma apegada a derecho y apreciando las pruebas en conciencia, para de igual forma absolver de los salarios caídos, toda vez que de las constancias que conforman el expediente laboral, se desprende que efectivamente las funciones realizadas, por la C. **********, fueron de confianza encuadrando las mismas en lo dispuesto por el artículo 5o., fracción II, incisos a y h de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en el desempeño de las funciones de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando, así como la de asesoría, tal y como lo resuelve la responsable, así como las medidas de la protección a su salario y beneficios de seguridad social únicamente."
SÉPTIMO.—El artículo 182 de la Ley de Amparo establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable puede presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. El amparo adhesivo procede cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, y que trasciendan al resultado del fallo. El amparo adhesivo es de naturaleza accesoria al juicio principal, porque la trascendencia de examinar las cuestiones que se planteen en aquél depende de la eficacia de los conceptos de violación invocados en éste.
En el caso, son inatendibles los conceptos de violación, porque están encaminados a reforzar la determinación de que la actora es trabajadora de confianza, pues al ser evidente que los conceptos del principal quedaron desestimados; en consecuencia, el laudo reclamado permanece intocado en ese punto y, al respecto, a ningún efecto llevaría su estudio.
Por lo anterior, al ser inatendibles los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo adhesivo solicitado por la Secretaría de Salud.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 77, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa contra la Secretaría de Salud y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del quinto considerando de este fallo.
SEGUNDO.—En el amparo adhesivo la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Secretaría de Salud, contra el acto de la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra la quejosa adhesiva, en términos del considerando último de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue ponente el Magistrado Héctor Landa Razo. La Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos realizó votos aclaratorios; el primero respecto al amparo principal al estimar que procedía otorgarlo de manera más amplia porque la demandada no probó su defensa de que la actora desarrollara funciones de confianza, al apoyarse en el inciso h), fracción II, del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyas funciones no quedaron demostradas; el segundo al estimar que, como consecuencia de lo anterior, procedía negar el amparo adhesivo; y el tercero respecto a la forma de computar la oportunidad de la presentación del amparo adhesivo, mismos que al final se anexan.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 11, 13, 70, fracción XXXVI, 73, 78 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de los numerales 56, 57 y 58 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Es Infundado El Concepto De Violación
- En El Laudo Reclamado La Responsable Sostuvo Que
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- Asimismo Como Lo Estimó La Sala Responsable La Actora En El Hecho Uno De La Demanda Confesó
- Al Respecto El Artículo De La Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Establece
- En El Laudo Reclamado La Responsable Estimó
- En El Laudo Reclamado La Responsable Sostuvo
- A La Sala Deje Insubsistente El Laudo
- F Reitere Los Aspectos Que No Fueron Materia De Concesión
- Amparo Adhesivo