AMPARO DIRECTO 933/2017. 1 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 933/2017. 1 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.

Fecha: 01-Jun-2018

En El Laudo Reclamado La Responsable Sostuvo

"De manera que, si las vacaciones son un beneficio laboral que implica gozar de días de descanso remunerado y en autos quedó acreditado que el demandado le pagó el primer y segundo periodo de prima vacacional de 2013, y primer periodo de 2014, por lo que debe concluirse que la actora sí disfrutó de su periodo vacacional a que tenía derecho correspondiente al primero y segundo periodo de 2013, y primer periodo de 2014, y recibió la compensación correspondiente, en consecuencia, resulta procedente absolver a la demandada Secretaría de Salud del pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al primero y segundo periodo de 2013, y primer periodo de 2014.—Es preciso señalar que no procede el pago proporcional del pago de vacaciones y prima vacacional del periodo del 1 de julio al 15 de septiembre de 2014, toda vez que no reunió el requisito de la temporalidad, es decir, haber laborado más de seis meses consecutivos, por lo que no se generó el derecho a su otorgamiento, sirve de sustento el siguiente criterio de jurisprudencia que establece: ‘PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PROCEDE SU PAGO PROPORCIONAL CUANDO HAYAN LABORADO MENOS DE SEIS MESES CONSECUTIVOS.’." (se transcribe y cita datos de publicación)

Determinación que es incorrecta, porque el hecho de que se demostrara el pago de la prima vacacional del primer y segundo periodos de dos mil trece (2013), y el primer periodo de dos mil catorce (2014); no implica que se demuestre el pago de vacaciones, ya que se trata de prestaciones independientes; de ahí que la demandada debió demostrar que satisfizo ambas prestaciones. Luego, si no colmó ese supuesto, la Sala debió condenar a su pago.

Del mismo modo, también se advierte que procede suplir la deficiencia de la queja respecto al pago de vacaciones y la prima vacacional correspondiente al periodo del primero (1o.) de julio al quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Como se ve, la Sala estimó que no era procedente su pago porque el actor no reunió el requisito de la temporalidad, es decir haber laborado más de seis meses consecutivos, por lo que estimó que no generó el derecho a su otorgamiento, invocó en apoyo a lo anterior el criterio de rubro: "PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PROCEDE SU PAGO PROPORCIONAL CUANDO HAYAN LABORADO MENOS DE SEIS MESES CONSECUTIVOS."

Determinación que es incorrecta, porque conforme a los artículos 30 y 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno y cuando gocen de uno o de los dos periodos, percibirán una prima adicional de un 30% (treinta por ciento) sobre el sueldo presupuestal que les corresponda durante esos periodos; esto es, el derecho a esas prestaciones surge después de seis meses consecutivos de servicios y su disfrute se da en dos periodos anuales; en consecuencia, cuando un trabajador que registra una antigüedad superior a los seis meses demanda el pago de la prima vacacional por haberse roto el vínculo antes de laborar completo el segundo periodo o subsecuentes, tiene derecho al pago proporcional de aquélla, pues la condición de que se tengan más de 6 meses de servicios, es para los de nuevo ingreso.

Cobra aplicación la jurisprudencia I.13o.T. J/13 (10a.), Décima Época, publicada el viernes diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación, obligatoria a partir del martes veintiuno (21) de noviembre de ese año, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, materia laboral, página 1908, de rubro y texto:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN QUE PROCEDE EL PAGO DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LA PRIMA VACACIONAL AUN CUANDO NO LABOREN LOS 6 MESES DE UN PERIODO. Conforme a los artículos 30 y 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que tengan más de 6 meses consecutivos de servicios, disfrutarán de 2 periodos anuales de vacaciones, de 10 días laborables cada uno y cuando gocen de uno o de los 2 periodos, percibirán una prima adicional de un 30% sobre el sueldo presupuestal que les corresponda durante esos periodos; esto es, el derecho a esas prestaciones surge después de 6 meses consecutivos de servicios y su disfrute se da en 2 periodos anuales; en consecuencia, cuando un trabajador que registra una antigüedad superior a los 6 meses demanda el pago de la prima vacacional por haberse roto el vínculo antes de laborar completo el segundo periodo o subsecuentes, tiene derecho al pago proporcional de aquélla, pues la condición de que se tengan más de 6 meses de servicios, es para los de nuevo ingreso."

Por tanto, la responsable deberá condenar al pago de vacaciones y prima vacacional del primero (1o.) de julio al quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), pues como se ve, el actor ha laborado con antelación a un año de servicios lo que le da derecho al pago proporcional por el periodo citado.

Finalmente, procede suplir la deficiencia de la queja respecto a la absolución del pago de tiempo extra:

La actora en su demanda precisó que laboró cubriendo un horario comprendido de lunes a viernes de las 9:00 (nueve) a las 18:00 (dieciocho) horas, contando con una hora de comida de las 14:00 (catorce) a las 15:00 (quince) horas, pese a que fue contratada de las nueve (9:00) a las dieciséis (16:00) horas, con una hora de comida de las catorce (14:00) a las quince (15:00) horas; la demandada precisó que siempre realizó funciones dentro del horario de labores comprendido de las nueve (9:00) horas a las dieciocho (18:00) horas de lunes a viernes de cada semana con una hora para tomar alimentos o descansar fuera de la fuente de trabajo de las quince (15:00) a las dieciséis (16:00) horas.

En el laudo, la responsable absolvió al estimar acreditado con el dicho de los testigos de la demandada que la actora realizó sus funciones dentro del horario de las nueve (9:00) a las dieciocho (18:00) horas de lunes a viernes de cada semana, con una hora para tomar alimentos o descansar fuera de la fuente de trabajo de las quince (15:00) a las dieciséis (16:00) horas; sin embargo, no analizó la litis como fue planteada, pues debía estudiar si a la actora se le contrató de las nueve (9:00) a las dieciséis (16:00) horas, con una hora de comida de las catorce (14:00) a las quince (15:00), pero se le impuso laborar hasta las dieciocho (18:00) horas; por lo cual, trabajó tiempo extra de las dieciséis con un minuto (16:01) a las dieciocho (18:00) horas.

Luego, la autoridad dictó una resolución incongruente, con lo cual violó el derecho al debido proceso y, como consecuencia, los derechos fundamentales de la quejosa previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Tiene apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada doscientos ochenta y uno, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 184, que dice:

"LAUDO INCONGRUENTE.—Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."

Por lo antes expuesto, es procedente conceder el amparo y protección federal solicitados, para los efectos de que: