AMPARO DIRECTO 933/2017. 1 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Fecha: 01-Jun-2018
Asimismo Como Lo Estimó La Sala Responsable La Actora En El Hecho Uno De La Demanda Confesó
"...que desde que inicié mis labores ante las demandadas, realicé siempre actividades jurídicas, es decir, revisaba los expedientes que día a día nos eran entregados, toda vez que las demandadas, no autorizaban que los abogados que conforman el área jurídica en diversas materias, se nos asignaras (sic) expedientes específicos; dicha revisión era para indicar el estado procesal en que se encontraban, si requería alguna promoción ya sea: para contestar demanda, ofrecer pruebas, interponer algún recurso o incidente, y en su caso interponer el juicio de garantías; ...de igual forma nos eran asignadas las audiencias a las cuales compareceríamos de los expedientes que nos eran asignados un día antes de la celebración de la audiencia y realizar la promoción que resultara para poder llevar a buen término la audiencia correspondiente, derivado de ello y como es sabido por este alto tribunal, que para poder comparecer a juicio, por lo que las hoy demandadas otorgaron mandato a favor de la suscrita, para poder comparecer a juicio, exhibiendo en dichas comparecencias mi nombramiento y acuerdos plenarios dictados el 05 de marzo y 22 de abril de 2014, los cuales obran depositados en el expediente de registro de poderes V-35-43 de ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje..."
Confesión expresa y espontánea, que se valora en términos de artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, sin necesidad de que sea allegada como prueba por las partes, y tiene valor para acreditar que la actora desempeñaba funciones como apoderada legal de la secretaría demandada.
La que conlleva avalar la decisión de considerar que las funciones de la trabajadora se adecuan a lo establecido en el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues involucraron representatividad y el poder de decisión en el ejercicio del mando, resultando correcto que se le haya considerado de confianza, toda vez que quedó de manifiesto dicha calidad.
Al respecto, cabe destacar que este Tribunal Colegiado de Circuito ha estimado que cuando un trabajador, como sucede en el caso de los abogados que elaboran demandas, entre otras de amparo, ofrecen pruebas, intervienen en toda clase de diligencias a nombre del empleador, realizan actividades administrativas de carácter general a nombre y representación del patrón, de forma tal que comprometan a éste, ya sea en su beneficio o perjuicio, implican representatividad y poder de decisión; por lo que con su actuar inciden directamente en el patrimonio, la situación legal o de otra índole del empleador.
Es aplicable por identidad de razón, la tesis I.13o.T.250 L, sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, materia laboral, página 1655, de rubro y texto:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA. LO SON POR EQUIPARACIÓN, AQUELLOS ABOGADOS QUE CON SU ACTUAR COMPROMETAN EL PATRIMONIO DEL PATRÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).—El artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo prevé los casos en que los trabajadores son considerados con la calidad de confianza. En sentido amplio, cuando un trabajador, como sucede en el caso de los abogados que elaboran demandas, entre otras, de amparo, ofrecen pruebas, intervienen en toda clase de diligencias a nombre del empleador, y realizan actividades administrativas de carácter general a nombre y representación del patrón, de forma tal que comprometan a éste, ya sea en su beneficio o perjuicio, actualiza el supuesto indicado en la primera parte del segundo párrafo del artículo en comento, pues se equiparan a las funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización; ya que con su actuar inciden directamente en el patrimonio, la situación legal o de otra índole, del empleador."
Por tanto, resultó correcto que en el laudo reclamado se considerara que la actora era trabajadora de confianza, porque quedó demostrado que las actividades que materialmente realizaba, correspondían a actos jurídicos a nombre de la demandada, que implicaban representatividad y poder de decisión; pues actuaba como apoderada de la Secretaría de Salud en diversos juicios laborales, contestando demandas, ofreciendo pruebas, interponiendo recursos o incidentes y, en su caso, interponiendo el juicio de garantías a favor de la Secretaría de Salud.
En ese orden de ideas, era innecesario que el puesto apareciera como de confianza en el presupuesto de egresos de la dependencia, o en el Catálogo de Puestos de la Federación, o que ese catálogo se hubiera realizado conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues al quedar acreditadas las funciones de confianza, con independencia de la calidad que se dé al puesto, carecía de estabilidad en el empleo.
Además, aunque la actora contara con un jefe o superior jerárquico, ello no excluye que actuaba en representación, con poderes de decisión y mando a nombre de la Secretaría de Salud.
En consecuencia, al desempeñar la trabajadora funciones de confianza, carecía de estabilidad en el empleo, conforme a lo previsto en el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 8o. de esa legislación; de ahí que sea correcta la determinación de la responsable al absolver de la acción de reinstalación, por lo que se califican de infundados los conceptos de violación.
Similar criterio se sostuvo en los amparos directos DT. 116/2016 y DT. 1086/2016, resueltos por este Tribunal Colegiado de Circuito en sesiones de treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) y diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), respectivamente.
Sentado lo anterior, es pertinente destacar que el demandado hizo depender su defensa de que la actora realizaba funciones de confianza, en términos de lo previsto en el artículo 5o., fracción II, inciso h), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque sus funciones eran de apoderada de la Secretaría de Salud ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, la Sala, en el laudo estimó que se encuadraban esas funciones en el inciso a), fracción II, del mismo numeral, por ser apoderada del demandado y que desempeñó funciones de representatividad y asesoría como consecuencia del ejercicio de las atribuciones legales que le fueron conferidas, que implican poder de decisión en su ejercicio que realizaba de forma permanente; luego, estimó actualizada la calidad de confianza de la trabajadora bajo diversas consideraciones.
Al respecto, debe decirse que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en el artículo 4o. la distinción entre trabajadores de confianza y de base; asimismo, en su diverso numeral 5o. señala los que son trabajadores de confianza, que en su fracción II, dispone que en el Poder Ejecutivo, de las dependencias o de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, serán los que desempeñen funciones de: "a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento; b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza; c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido; d) Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría; e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características; f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios; g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo; y h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos superiores; secretario, sub-secretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las entidades."
En ese aspecto, la calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional, en atención a la regla general, consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza se debe atender a las funciones realizadas, que el patrón deberá precisar en su contestación de demanda y tendrán que ser probadas en juicio.
En ese punto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 36/2006, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, materia laboral, página 10, de rubro y texto siguientes, sostuvo que:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.—De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."
Luego, el Máximo Tribunal Constitucional ha estimado que para determinar la calidad de confianza de los trabajadores del Estado, se debe atender a las funciones desempeñadas no por la denominación que se les dé; de ahí que el patrón puede señalar que les asiste el carácter de confianza, invocar o no el inciso en que estime se adecuan las funciones de confianza; sin embargo, debe atenderse a su acreditamiento, no así a su denominación, ya que lo dicho por el patrón se debe ajustar a la realidad de la relación laboral, pues un error de apreciación de las funciones invocadas por el patrón Estado no excluye que un trabajador es de confianza; verbigracia, si se aduce desempeñar funciones de fiscalización [inciso b)], cuando en realidad maneja fondos o valores previstos en [el inciso c)]; no por esa inconsistencia se debe desatender la defensa, pues corresponde a la autoridad del trabajo resolver lo conducente.
En ese orden de ideas, la Sala, para estimar acreditada esa calidad debe estarse a las funciones demostradas, las que bien pueden corresponder al inciso específicamente invocado en la contestación de demanda, o bien, a uno diverso, sin que ese aspecto resulte relevante para resolver la litis planteada que atiende a estudiar si al trabajador le asiste la calidad de confianza o de base, no así si se ajusta a un inciso fijado por el patrón; que además, puede no adecuarse a la realidad de la relación de trabajo.
- Considerando
- Es Infundado El Concepto De Violación
- En El Laudo Reclamado La Responsable Sostuvo Que
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- Asimismo Como Lo Estimó La Sala Responsable La Actora En El Hecho Uno De La Demanda Confesó
- Al Respecto El Artículo De La Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Establece
- En El Laudo Reclamado La Responsable Estimó
- En El Laudo Reclamado La Responsable Sostuvo
- A La Sala Deje Insubsistente El Laudo
- F Reitere Los Aspectos Que No Fueron Materia De Concesión
- Amparo Adhesivo