AMPARO DIRECTO 933/2017. 1 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Fecha: 01-Jun-2018
Artículo O Son Trabajadores De Confianza
"II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de:
"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, sub-directores y jefes de departamento."
La hipótesis contemplada en el artículo 5o., fracción II, inciso a), fue interpretada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, del tenor siguiente:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.—La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando."
Respecto de los empleados de confianza, el Pleno del Máximo Tribunal emitió la jurisprudencia P./J. 36/2006, que se aprecia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, que lleva por rubro y texto:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.—De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."
De lo anterior se colige que resulta irrelevante cuál sea la denominación del puesto que se desempeñe o cómo se encuentre catalogado, pues lo que debe apreciarse son las funciones desempeñadas, en lo específico, que las de dirección sean en consecuencia del ejercicio de las atribuciones legales, que de manera permanente y general confieran representatividad e impliquen poder de decisión en el ejercicio del mando.
Bajo ese tenor, es dable concluir que la calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado a que se contrae el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la ley relativa, se define no por la denominación del puesto, sino por las funciones de dirección que con poder de decisión contempla ese precepto legal y su representatividad, de manera que cuando se cuestione al Estado-patrón la calidad de algún trabajador, debe acreditarse que las actividades desempeñadas son de las puntualizadas, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad del patrón, pues de no ser así, el trabajador no deberá ser considerado con la calidad de confianza.
Dicho lo anterior, se procede a analizar si la demandada colmó la carga de la prueba para demostrar que la actora era trabajadora de confianza.
La demandada ofreció la documental seis, consistente en copia certificada de diversas audiencias llevadas en diversos juicios laborales seguidos ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en que se ve que la actora comparecía como su apoderada legal, la Sala las consideró para establecer la calidad de confianza; lo así resuelto es cierto y debe prevalecer porque de dichas pruebas se desprenden las funciones de representatividad. Se transcribe a manera de ejemplo la contenida en la foja 239, de la que se lee:
"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las trece horas del día cinco de agosto del año dos mil catorce, día y hora señalados para la reanudación de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución en el juicio número **********, promovido por **********, en contra de la Secretaría de Salud, sin la comparecencia de la parte actora, ni apoderado legal que la represente legalmente, a pesar de haber sido voceado por tres veces consecutivas, comparece por el demandado su apoderado legal la Lic. ********** y ante la presencia del Lic. **********, secretario de audiencias de esta Quinta Sala quien con fundamento en el artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, declara abierta la audiencia y acuerda: ...en uso de la voz la apoderada del titular demandado manifiesta. Que señaló domicilio a efecto de que se realice el cotejo de la documental ofrecida por mi representada en el numeral 2 del escrito de contestación; el ubicado en la **********. Téngase por hechas las manifestaciones de la apoderada legal del titular demandado, por lo que en atención a las mismas se le tiene actualizando el domicilio del cotejo de la documental marcada con el numeral 2, del escrito de contestación a la demanda, por lo que comisione a un actuario adscrito a este tribunal para que se constituya en **********, y se sirva llevar a cabo el cotejo de la documental ofrecida por el titular demandado, bajo el numeral que obra a foja 37 de autos, apercibiendo con quien se entienda la diligencia que de no mostrar los documentos materia del cotejo que nos ocupa, se le decretara la deserción del medio de perfeccionamiento que nos ocupa, con fundamento en los artículo (sic) 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.—Al efecto se suspende la presente audiencia y señalan para su reanudación las doce horas del día veintitrés de septiembre del año dos mil catorce. Levantándose la presente acta que firman al marguen los comparecientes y al calce el secretario que en ella intervino. Se Hace constar que la presente diligencia finaliza siendo las trece horas con treinta minutos del día de su fecha. Doy fe.—El secretario de audiencias.—(Firma) Lic. **********."
- Considerando
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- En El Laudo Reclamado La Responsable Sostuvo Que
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- Asimismo Como Lo Estimó La Sala Responsable La Actora En El Hecho Uno De La Demanda Confesó
- Al Respecto El Artículo De La Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Establece
- En El Laudo Reclamado La Responsable Estimó
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- A La Sala Deje Insubsistente El Laudo
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