AMPARO DIRECTO 933/2017. 1 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 933/2017. 1 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.

Fecha: 01-Jun-2018

En El Laudo Reclamado La Responsable Sostuvo Que

"SEXTO. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí, en términos del artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones: La actora **********, reclama como prestación principal la reinstalación en el puesto de soporte administrativo ‘A’, en los mismos términos y condiciones en que venía prestando sus servicios, argumentando que fue objeto de despido injustificado el 17 de septiembre de 2014.—Por su parte, la Secretaría de Salud se excepcionó argumentando que la actora carece de acción y de derecho para reclamar sus pretensiones, ya que jamás fue despedida, ni justificada, ni injustificadamente, sino que ella misma dejó de presentarse a laborar a partir del 15 de septiembre de 2014, en la plaza de confianza de soporte administrativo ‘A’, con funciones de apoderada legal de la Secretaría de Salud ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, adscrita al Departamento de Procedimientos Laborales de la Dirección Contenciosa en la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud, con código **********, por lo que es claro y evidente que la intención de la actora era no continuar laborando para dicha secretaría, y que al ser una empleada de confianza, se encuentra excluida de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no goza del derecho a la estabilidad en el empleo, y consecuentemente carece del derecho para reclamar la reinstalación.—Vista la excepción de la secretaría demandada, se procede a analizar si **********, prestó sus servicios como empleada de confianza y, por tanto, carece del derecho a la estabilidad en el empleo.—Cabe señalar que el carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado, no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, sino de la naturaleza de las funciones que desempeñe, es decir, que sean de las descritas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.—Así, primeramente, de la confesión expresa de la actora, vertida en el hecho 1, al señalar en su parte conducente lo siguiente: ‘...que desde que inicié mis labores ante las demandadas, realicé siempre actividades jurídicas, es decir, revisaba los expedientes que día a día nos eran entregados, toda vez que las demandadas, no autorizaban que los abogados que conforman el área jurídica en diversas materias, se nos asignaras (sic) expedientes específicos; dicha revisión era para indicar el estado procesal en que se encontraban, si requería alguna promoción ya sea: para contestar la demanda, ofrecer pruebas, interponer algún recurso o incidente, y en su caso interponer el juicio de garantías; los cuales eran revisados y autorizados, no teniendo nunca ninguna faculta (sic) de decisión sobre los asuntos, de igual forma nos eran asignadas las audiencias a las cuales compareceríamos de los expedientes que nos eran asignados un día antes de la celebración de la audiencia y realizar la promoción que resultara para poder llevar a buen término la audiencia correspondiente, derivado de ello y como es sabido por este alto tribunal, que para poder comparecer a juicio, por lo que las hoy demandadas otorgaron mandato a favor de la suscrita, para poder comparecer a juicio, exhibiendo en dichas comparecencias mi nombramiento y acuerdos plenarios dictados el 5 de marzo y 22 de abril de 2014, los cuales obran depositados en el expediente de registro de poderes V-35-43 de ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje...’, dicha confesión se valora en términos de artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y tiene valor para acreditar que la actora desempeñaba funciones como apoderada legal de la secretaría demandada.—Asimismo, de las propias pruebas aportadas por la actora, particularmente con la copia simple de oficio número **********, de 27 de febrero de 2014, dirigido al doctor **********, entonces presidente Magistrado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, suscrito por la doctora **********, entonces, Secretaria de Salud y con la copia de acuerdo de 5 de marzo de 2014, dictado por el presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente V-35-43, documentales que obran a fojas 35 a 37 de autos, mismas que son pruebas comunes de las partes, con las cuales se acredita que se designó como apoderados legales de dicha secretaría, entre otros, a la licenciada **********.—También, con las pruebas ofrecidas por la secretaría demandada, consistentes en la testimonial a cargo de **********, desahogada en audiencia de 9 de marzo de 2016 (F. 456-461 de autos), la cual tiene valor para acreditar que los testigos conocen a **********, que la conocen porque trabajaban en la Dirección Contenciosa de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud, que saben que ya no labora allí, ya que se presentó a laborar el 15 de septiembre de 2014 y ya no regresó a laborar posteriormente, que saben que su horario de labores es de las 9:00 a las 18:00 horas con una hora de comida fuera de las instalaciones de las 15:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, que tenía la categoría de empleada de confianza, siendo sus funciones de apoderada legal de la Secretaría de Salud, en el puesto de soporte administrativo ‘A’, así como con la copia certificada de diversas audiencias, comparecencias, contestaciones de demanda, promociones y actuaciones judiciales realizadas en diversas Salas de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que obran de fojas 237 a 275 de autos, con las cuales se acredita que la actora comparecía como apoderada legal de la Secretaría de Salud, en diversos juicios tramitados ante este tribunal.—Con todas las anteriores probanzas, adminiculadas y vinculadas entre sí, se acredita fehacientemente que la actora **********, desempeñó funciones de representatividad y asesoría, como consecuencia del ejercicio de las atribuciones legales que le fueron conferidas como apoderada legal de la Secretaría de Salud, en materia laboral, funciones que son consideradas de dirección en virtud de que implican poder de decisión en su ejercicio, funciones que la actora realizaba en forma permanente y para las cuales fue contratada en términos del artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo suficiente con ello para determinar que realizaba funciones correspondientes a un trabajador de confianza; las cuales se encuadran en el inciso a), fracción II, del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que de conformidad con el artículo 123, apartado ‘B’, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus derechos se encuentran limitados, por lo que los trabajadores de confianza no gozan de la protección de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto hace a la estabilidad en el empleo, y no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho como es la reinstalación, porque deriva de una prerrogativa que la Constitución y la ley no les confiere.—Al efecto, el inciso a) de la fracción II, del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la letra señalan: ‘Artículo 5o.’ (se transcribe).—En este orden de ideas hay que señalar que se trata de funciones que la ley contempla como conceptos generales y pueden derivan en un sin número de funciones, las cuales por definición se conciben como: Dirección: 1. Acción y efecto de dirigir.—5. f. Conjunto de personas encargadas de dirigir una sociedad, un establecimiento, una explotación, etc.—6. f Cargo de director.—7. f. Oficina o casa en que despacha el director o los directivos.—Representatividad: 1. adj. Que sirve para representar algo.—2. adj. Que representa con justos títulos. ‘Presidirá el acto una figura representativa de las letras’.—Definiciones extraídas de manera directa y por conjugación del Diccionario de la Lengua Española ubicado en la página de internet de la Real Academia Española de la Lengua.—En tal virtud, de conformidad con el artículo 123, apartado ‘B’, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se determina que ********** carece de la protección de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consecuentemente, no cuenta con estabilidad en el empleo, acorde a lo establecido por los artículos 5o. y 8o., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede demandar prestaciones derivadas de ese derecho, como es la reinstalación o la indemnización constitucional, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere, por lo que el hecho de que la actora haya dejado de presentarse a laborar, resulta irrelevante, ya que carece del derecho a la estabilidad en el empleo.—En consecuencia, resulta procedente absolver a la Secretaría de Salud de la reinstalación de la actora **********, en el puesto de **********, con funciones de apoderada legal, que venía desempeñando, así como de la indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario; veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, a razón de su salario integrado."

Determinación que es correcta, pues la responsable concluyó que la demandada con sus pruebas demostró que la actora era trabajadora de confianza.

Ahora, de lo expuesto se advierte que es infundado que el laudo viole lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al carecer de la debida fundamentación y motivación, pues como consta, la Sala del conocimiento, ajustándose a la litis planteada, con base en el material probatorio aportado por las partes, haciendo una adminiculación y concatenación de las probanzas debidamente desahogadas, y tomando en cuenta que la carga probatoria correspondió a la parte demandada para acreditar que la trabajadora era de confianza, estimó que ésta lo colmó con las pruebas documentales ofrecidas.

Lo cual pone de manifiesto que el laudo dictado por la responsable satisfizo el requisito de motivación, así como la exigencia de fundamentación que deben contener sus determinaciones, pues tratándose de resoluciones jurisdiccionales, no se requiere necesariamente de la cita del precepto legal, si al momento de analizar la litis, la autoridad expone los razonamientos que involucran las disposiciones que sustentan la resolución. Toda vez que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía de legalidad sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las apoyan, porque está implícita dentro del examen de la controversia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada P. CXVI/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 143, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.—La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."

Así como la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.—Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

Dicho lo anterior, el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece: