AMPARO DIRECTO 879/2018. 28 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ BIBIANO. SECRETARIO: CARLOS ELÍAS VERGARA CÁRDENAS.
Fecha: 06-Dic-2019
C Se Genera Por Cada Año De Servicios Independientemente Del Periodo Que Labore El Trabajador
d) El monto está establecido en la Ley Federal del Trabajo, doce días por cada año de servicios; no obstante, dada la naturaleza de las disposiciones que integran este ordenamiento jurídico, esto es, que en ellos se regula el mínimo de los derechos de los trabajadores, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por tanto, puede exceder los límites legales.
e) El objetivo de esta prestación consiste en reconocer el esfuerzo y la colaboración permanente del trabajador por los servicios prestados, al concluir la relación laboral.
Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, de rubro y texto siguientes:
"PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.—Del análisis comparativo de la prima quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se advierten las siguientes diferencias, a saber: la prima quinquenal se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; la prima quinquenal es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador; el monto de la prima quinquenal se establece en el presupuesto de egresos y no puede rebasar lo autorizado, en tanto que el monto de la prima de antigüedad se encuentra establecido en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales; la prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando las primas quinquenal y de antigüedad son prestaciones que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica es distinta, ya que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que si un trabajador gozó de la prestación primeramente mencionada, ello no impide que tenga a su favor el derecho de percibir la segunda, toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos."(1)
Por otra parte, en la ejecutoria pronunciada al resolver la contradicción de tesis 141/2011, fuente de la tesis 2a. LVIII/2011, publicada en la página 973, Tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,(2) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó, en lo conducente, que la pensión jubilatoria no sustituye a la prima de antigüedad, porque son de naturaleza jurídica distinta.
Lo anterior, en virtud de que la pensión jubilatoria constituye una prestación de seguridad social que tiene su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto de forma natural; asimismo, la jubilación emana de las estipulaciones contractuales, no es predeterminable en su cuantía total y se otorga cumplidos los años laborables pactados contractualmente; además, presupone una separación voluntaria y también representa una mayor seguridad económica en el futuro del trabajador, que por razones naturales ha disminuido sus capacidades.
Mientras que la prima de antigüedad es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y de acuerdo al tiempo de permanencia en él, sin intervenir y considerar la posibilidad de riesgos; emana de la ley y resulta predeterminable en su cuantía total, doce días de salario por cada año de servicios.
Asimismo, de la citada ejecutoria emanó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2011, de rubro y texto siguientes:
"PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, HACE PRESUMIR QUE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJO FUE VOLUNTARIA, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE AQUÉLLA.—La prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, reclamada por trabajadores jubilados de organismos públicos descentralizados estatales que previamente prestaron servicios conforme a las reglas del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede cuando: a) Se separan voluntariamente, siempre y cuando hayan cumplido por lo menos 15 años de servicios; b) Se separan por causa justificada; o c) El patrón los separa, justificada o injustificadamente, sin importar el tiempo de servicios. Ahora bien, la jubilación o pensión por edad y años de servicios que un trabajador obtiene conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, procede de un acto que presumiblemente representa un retiro voluntario, porque si la norma jurídica impone como condición para recibirla que el trabajador se separe del servicio en activo, resulta lógico pensar que quien pretenda obtenerla, por regla general, se separa voluntariamente; por tanto, en ese supuesto, el trabajador jubilado debe acumular 15 años de servicios en el organismo público descentralizado estatal para tener derecho al pago de la prima de antigüedad, a menos de que invoque y acredite como causa de separación alguna de las previstas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, donde se establece el derecho del trabajador a rescindir la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte, o que el patrón lo separó justificada o injustificadamente."
Ahora bien, el artículo 55, fracción X, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, vigente antes de su reforma publicada el veinticinco de diciembre de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango (fracción IX, en su texto original), disponía:
"Artículo 55. Son obligaciones de las dependencias públicas a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:
"...
"X. Otorgar las primas a los trabajadores que se retiren voluntariamente del servicio así como la prima vacacional."
El citado precepto establecía en favor de los trabajadores del Estado una prima a quienes se retiraran voluntariamente del servicio.
Esa disposición fue interpretada por los tribunales federales, en el sentido de sostener el criterio de que el concepto de "prima" se trataba de la "prima de antigüedad", pues así se advertía de la exposición de motivos que llevaron a reformar esa disposición normativa el veinticinco de diciembre de dos mil catorce.
Cabe mencionar, que ciertos Tribunales Colegiados de Circuito complementaron esa norma aplicando supletoriamente el contenido del artículo 162, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo, considerando que el trabajador que se retire voluntariamente, para que se le pague la prima de antigüedad, esto es, el importe de doce días de salario por cada año de servicio, tenía que haber cumplido, por lo menos, quince años de servicio.
En este orden de ideas, es dable concluir que la prima de antigüedad pretende reconocer el esfuerzo y la colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral; empero, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral, esto es, tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo.
- Considerando
- Argumentos Que Devienen Infundados En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Prima De Antigedad
- Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y
- A Es Una Prestación Que Se Otorga A Los Trabajadores Cuando Concluye La Relación Laboral
- C Se Genera Por Cada Año De Servicios Independientemente Del Periodo Que Labore El Trabajador
- Recompensa
- Artículo Las Recompensas Consistirán En Lo Siguiente
- Iii A Los Que Hayan Prestado Servicios Durante Treinta Años Tres Meses De Salario
- Como Elementos Esenciales De Toda Promesa Pública De Recompensa Se Enuncian Estos Tres
- B El Segundo Elemento Esencial Lo Constituye El Anuncio Público De Pagar Lo Prometido
- Se Genera Por Cada Año De Servicios Independientemente Del Periodo Que Labore El Trabajador
- Es Una Prestación Derivada Del Solo Hecho Del Trabajo Y Del Tiempo De Permanencia En Él
- Esta Prestación Se Cubre Aun En Los Casos De Despido
- Lo Anterior Se Ilustra En La Siguiente Tabla
- A Reitere Lo Que No Es Materia De La Concesión De Amparo
- Tiene Aplicación La Jurisprudencia Aj A Del Contenido Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Iv El Tribunal De Justicia Fiscal Y Administrativa Del Poder Judicial Del Estado
- Vii Los Juzgados Municipales