AMPARO DIRECTO 879/2018. 28 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ BIBIANO. SECRETARIO: CARLOS ELÍAS VERGARA CÁRDENAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 879/2018. 28 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ BIBIANO. SECRETARIO: CARLOS ELÍAS VERGARA CÁRDENAS.

Fecha: 06-Dic-2019

Esta Prestación Se Cubre Aun En Los Casos De Despido

En este orden de ideas, la prima de antigüedad pretende reconocer el esfuerzo y la colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral; empero, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral, esto es, tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo.

Por su parte, el numeral 57 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, para el otorgamiento de la recompensa, establece las siguientes hipótesis normativas y generación de consecuencias de derecho:

• Supuestos jurídicos: La prestación de sus servicios al Estado por parte del trabajador, por diez años, veinte y treinta años, respectivamente.

• Consecuencia jurídica: La obtención de un derecho, denominado recompensa estímulo o premio equiparable a uno, dos y tres meses de salario, respectivamente.

De lo anterior se advierte que los trabajadores que hayan cumplido diez, veinte o treinta años de servicios, se recompensarán, según sea el caso, con un mes, dos meses o tres meses de salario.

Esto implica un premio o estímulo por brindar sus servicios al Estado por una, dos o tres décadas a su permanencia laboral, de forma tal que deberá entregarse a los trabajadores que se encuentren en dicho supuesto normativo, sin necesidad de que se hayan separado voluntariamente del empleo.

Su procedencia se encuentra sujeta a que el trabajador haya cumplido con ciertos años de servicio (diez, veinte y treinta), por ello, se debe entender que esta prestación constituye un estímulo o premio para el trabajador, cuyo pago procede con o sin necesidad de la conclusión de la relación laboral.

La confrontación de los supuestos y consecuencias jurídicas de las prestaciones en estudio, a la luz de su previa interpretación evidencia que, contrario a lo que aduce la parte quejosa, el contenido jurídico y naturaleza de la prima de antigüedad y la recompensa, no son equiparables.

Lo anterior, porque la prima de antigüedad es una prestación que se otorga a los trabajadores cuando concluye la relación laboral; en cambio, la recompensa es un premio o estímulo para el trabajador con motivo de la prestación de sus servicios por diez, veinte y treinta años, con o sin necesidad de ruptura de la relación laboral.

La prima de antigüedad se entrega en una sola ocasión, lo que sucede cuando el trabajador se retira voluntariamente, siempre y cuando haya cumplido, por lo menos, con quince años de labores; la recompensa, como estímulo o premio, puede pagarse hasta en tres ocasiones, con la condición de que el trabajador preste al Estado, una, dos y tres décadas de servicio.

La prima de antigüedad se genera por cada año de servicios, independientemente del periodo que labore el trabajador, a diferencia de la recompensa, pues ésta se genera al cumplir diez, veinte y treinta años de trabajo.

El monto de la prima de antigüedad equivale a doce días de salario por cada año de servicios, es decir, su cuantía es predeterminable, por otra parte, el monto de la recompensa es de uno, dos y tres meses de salario, según se laboren para el Estado diez, veinte y treinta años, respectivamente.

La prima de antigüedad reconoce el esfuerzo y la colaboración permanente del trabajador por los servicios prestados al concluir su relación laboral; la recompensa, si bien, premia o estimula la prestación de los servicios al Estado brindados por parte del trabajador, a los diez, veinte y treinta años, y su otorgamiento no está supeditado a la ruptura de la relación laboral.

En otras palabras, tratándose de las recompensas, su pago no está supeditado a la ruptura de la relación laboral, como ocurre precisamente con la prima de antigüedad, sino al cumplimiento de los plazos de trabajo señalados, de ahí que su contenido jurídico es diverso, ya que las normas que prevén tales prestaciones no pueden considerarse homólogas.

Por ende, las recompensas a que alude el artículo 57 de la legislación burocrática local, difieren de la naturaleza de la prima de antigüedad con la que se intenta equiparar, ya que de acuerdo con la teoría de los componentes de la norma, contienen diferentes supuestos y consecuencias jurídicas; de ahí que resulten infundados los conceptos de violación esgrimidos por los quejosos.

• Por otra parte, los quejosos aseveran que el tribunal responsable debió condenar a la patronal demandada al pago de la recompensa por años de servicio, con independencia de que no la hayan nombrado así, empero, no les asiste razón, ya que si lo que reclamaron los enjuiciantes de origen en su demanda laboral fue el pago de la prima de antigüedad, al referir como prestación la siguiente:

"...B) El pago de prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en los términos del capítulo tercero artículo 50 y capítulo cuarto en su artículo 55 (sic) IX de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango..."

Ello, de ningún modo, permite al tribunal burocrático responsable el que deba incluir un elemento extraño a la litis del juicio laboral ya concluido, como lo es el establecer que lo que realmente solicitaron los actores era el pago de la prestación denominada recompensa, dado que tal determinación dejaría sin defensas a la contraparte, aquí tercero interesada, lo anterior, ni aun bajo la aplicación de la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja.

Lo que en vía de amparo tampoco es factible, tomando en consideración que el artículo 75 de la Ley de Amparo, de manera categórica, estatuye que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

• En otro entorno, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que los accionantes de amparo citan como sustento de sus conceptos de violación que, en la ejecutoria dictada el tres de marzo de dos mil dieciséis, en el amparo directo laboral **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, se estableció que: "La vinculación entre los vocablos ‘recompensas’ y ‘haya prestado’, se debe a la institución de un derecho a favor de los trabajadores que se retiren de su servicio, pues establece que en virtud del trabajo realizado en el pasado, los servidores son acreedores al pago de uno, dos y tres meses de salario, según ese trabajo reflejado en años de servicio."

Ahora bien, de la consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), a la versión electrónica de la ejecutoria antes descrita, se advierte que el aludido órgano colegiado, en torno a la cuestión aquí planteada, estimó que la recompensa prevista en el artículo 57 de la ley burocrática local, es una prestación coincidente a la prima de antigüedad, por lo que, al ahí quejoso, le fue otorgado el amparo solicitado, entre otros, para el siguiente efecto:

"...5. Conforme a los lineamientos de esta ejecutoria establezca que la recompensa que prevé el artículo 57 al participar de la misma naturaleza y finalidad que la prima de antigüedad, es una prestación contemplada en la ley burocrática estatal, para quienes se retiran del empleo por jubilación, como en este caso, por lo que deberá resolver lo conducente en relación con el reclamo efectuado al respecto por la parte actora **********..."

Sin embargo, de la búsqueda minuciosa al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte que el mismo Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en una nueva reflexión sobre el tema, decidió abandonar lo resuelto en diversas ejecutorias de amparo, en las que sostuvo que debía verificarse el contenido del artículo 57 de la legislación burocrática local, porque estatuye a favor de los trabajadores una compensación por la continuidad en el trabajo, acorde con los años de servicio prestados, siempre que se retiren voluntariamente.

En efecto, en sesión plenaria de nueve de marzo de dos mil diecisiete, al resolver el amparo directo laboral ********** de su índice administrativo, el citado órgano colegiado sostuvo que el derecho a recibir recompensas contemplado en el numeral 57 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y la colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien reconoce las mismas actividades, ello acontece cuando concluye la relación de trabajo; de ahí que concluyó que su naturaleza jurídica es distinta, que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos.

Lo antes destacado constituye un hecho notorio para este órgano colegiado, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, con fundamento en su numeral 2o.; así como de la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2017123, de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)."(3)

De lo antes puntualizado, en la especie es dable estimar que los argumentos en los que se sustentaron los quejosos para alegar que la prima de antigüedad y la recompensa constituyen prestaciones de la misma naturaleza y que son equiparables, devienen ineficaces, en virtud de que se apoyan en razonamientos que previamente fueron desestimados.

Esto tiene sustento en la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, consultable en la página 1154, Tomo XXI, abril de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 178784, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.—Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."

Máxime que el Tribunal Colegiado de Circuito que en su momento sostuvo esa postura, en una nueva reflexión, decidió apartarse de la misma, coincidiendo con lo determinado por este órgano de control constitucional, en el sentido de que no son prestaciones equiparables, ni comparten la misma naturaleza jurídica.

• Finalmente, fue ajustado a derecho el proceder del tribunal responsable de absolver a la secretaría demandada, al pago de la prima de antigüedad.

Lo anterior, tomando en consideración que aparece probado en el contradictorio laboral que los aquí quejosos se retiraron voluntariamente, con posterioridad a la reforma a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, de veinticinco de diciembre de dos mil catorce, en la cual ya no se contempla el pago de esa prestación, lo que para fines ilustrativos se plasma en el siguiente cuadro:

Ver cuadro

Por ende, los trabajadores que se hayan retirado voluntariamente, posterior a la reforma del veinticinco de diciembre de dos mil catorce, les es aplicable el precepto vigente, el cual ya no contempla el pago de una prima de antigüedad, sin que esto implique que se contravenga el principio contenido en el artículo 14 constitucional, esto es, una aplicación retroactiva de la norma en vigor, porque el supuesto jurídico –retiro voluntario– no aconteció durante la vigencia de la norma que establecía el pago de ese concepto y, por ende, no constituye un derecho adquirido que hubiera entrado al patrimonio del trabajador, sino una expectativa de derecho que no se concretó, en términos de las consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 1/2018, de la que emanó la tesis de jurisprudencia PC. XXV. J/9 L (10a.), emitida por el Pleno de este Circuito, con número de registro digital: 2018909, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo III, enero de 2019, páginas 1415 y 1496, respectivamente «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de enero de 2019 a las 10:05 horas», de título y subtítulo:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO, VIGENTE A PARTIR DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2014, QUE SUPRIMIÓ LA OBLIGACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS PÚBLICAS DE OTORGAR AQUELLA PRESTACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."(4)

En las relatadas consideraciones, al resultar infundados en parte e ineficaces en otra los conceptos de violación formulados por los quejosos, procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a ********** y **********.

DÉCIMO.—Análisis de oficio en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación respecto de la quejosa **********.

I. En el caso concreto se advierte que existe materia para suplir en favor de la citada quejosa, respecto de la cuantificación del pago de diferencia de quinquenios a que se condenó a la patronal demandada, por las siguientes razones.

En principio, conviene transcribir el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en términos de su numeral 17, que dispone:

"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."

De dicho ordinal se advierte que el principio de congruencia que debe prevalecer en los laudos, según esa norma, estriba en que se emita en concordancia con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio; lo que se ha definido como congruencia externa.

Y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí, conocido como congruencia interna.

Sobre el tema ilustra la tesis de la extinta Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la página 193, Tomo XI, Cuarta Parte, mayo de 1958, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, intitulada:

"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.—El principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la interna. Ahora bien, una incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna si se señalan concretamente las partes de la sentencia de primera instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmando que mientras en un considerando el Juez hizo suyas las apreciaciones y conclusiones a que llegó un perito para condenar al demandado a hacer determinadas reparaciones, en el punto resolutivo únicamente condenó a efectuar tales reparaciones, o en su defecto, a pagar una suma de dinero; pero no existe tal incongruencia si del peritaje se desprende que debe condenarse a hacer las reparaciones, pero que en el caso que no se cumpla deberá condenarse a pagar la cantidad a que se condenó."

Una vez puntualizado lo anterior, en el caso se tiene que **********, demandó el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho a la **********, de quien reclamó, además de la prima de antigüedad, el pago de diferencias de la prima quinquenal.

En su demanda estableció que ingresó a trabajar con la demandada el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; que causó baja voluntaria con motivo de su jubilación el treinta de diciembre de dos mil diecisiete.

En la sentencia reclamada se determinó que la excepción de prescripción opuesta por la demandada se había planteado hasta la quincena del uno al quince de marzo de dos mil diecisiete, la cual estimó fundada, por lo que condenó a la patronal al pago de las diferencias reclamadas únicamente a partir del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, hasta la fecha en que había causado baja la actora –treinta de diciembre de dos mil diecisiete–.

Sin embargo, el Tribunal Laboral burocrático responsable estableció de manera incongruente que la fecha de retiro por jubilación había acontecido el tres de diciembre de dos mil diecisiete.

Así, determinó que la patronal demandada debía pagarle a la actora por concepto de diferencia de quinquenios sólo dieciséis quincenas y tres días.

Empero, la incongruencia antes destacada repercutió en el número de las quincenas a que tiene derecho que le paguen a la justiciable por concepto de diferencias de quinquenios, pues tomando en cuenta que la excepción de prescripción se planteó hasta el quince de marzo de dos mil diecisiete y que la trabajadora se retiró con motivo de su jubilación el treinta de diciembre de dos mil diecisiete, en realidad se le deben pagar diecinueve quincenas.