AMPARO DIRECTO 879/2018. 28 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ BIBIANO. SECRETARIO: CARLOS ELÍAS VERGARA CÁRDENAS.
Fecha: 06-Dic-2019
Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
PRIMERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el juicio laboral ********** por el Tribunal Laboral Burocrático del Poder Judicial del Estado de Durango.
SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el juicio laboral ********** por el Tribunal Laboral Burocrático del Poder Judicial del Estado de Durango, para los efectos precisados en el considerando décimo.
Notifíquese; háganse las anotaciones relativas en el libro de gobierno de este tribunal, remítase testimonio autorizado y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de la secretaria de tribunal en funciones de Magistrada de Circuito Alma Patricia Loza Pérez, autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de doce de marzo de dos mil diecinueve; así como los Magistrados Miguel Ángel Álvarez Bibiano (ponente) y Juan Carlos Ríos López (presidente).
En términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 58/2000 y 141/2011, así como las tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2011 y aislada 2a. LXIII/2001 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIII, enero de 2001, página 1152; XXXIV, julio de 2011, páginas 693 y 692, y XIII, mayo de 2011, página 448, registros digitales: 6911, 22976, 161516 y 189723, respectivamente.
- Considerando
- Argumentos Que Devienen Infundados En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Prima De Antigedad
- Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y
- A Es Una Prestación Que Se Otorga A Los Trabajadores Cuando Concluye La Relación Laboral
- C Se Genera Por Cada Año De Servicios Independientemente Del Periodo Que Labore El Trabajador
- Recompensa
- Artículo Las Recompensas Consistirán En Lo Siguiente
- Iii A Los Que Hayan Prestado Servicios Durante Treinta Años Tres Meses De Salario
- Como Elementos Esenciales De Toda Promesa Pública De Recompensa Se Enuncian Estos Tres
- B El Segundo Elemento Esencial Lo Constituye El Anuncio Público De Pagar Lo Prometido
- Se Genera Por Cada Año De Servicios Independientemente Del Periodo Que Labore El Trabajador
- Es Una Prestación Derivada Del Solo Hecho Del Trabajo Y Del Tiempo De Permanencia En Él
- Esta Prestación Se Cubre Aun En Los Casos De Despido
- Lo Anterior Se Ilustra En La Siguiente Tabla
- A Reitere Lo Que No Es Materia De La Concesión De Amparo
- Tiene Aplicación La Jurisprudencia Aj A Del Contenido Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Iv El Tribunal De Justicia Fiscal Y Administrativa Del Poder Judicial Del Estado
- Vii Los Juzgados Municipales