AMPARO DIRECTO 879/2018. 28 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ BIBIANO. SECRETARIO: CARLOS ELÍAS VERGARA CÁRDENAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 879/2018. 28 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ BIBIANO. SECRETARIO: CARLOS ELÍAS VERGARA CÁRDENAS.

Fecha: 06-Dic-2019

Considerando

NOVENO.—Análisis de la cuestión efectivamente planteada. El numeral 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

"Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."

De dicho numeral se puede desprender que el órgano de control de constitucionalidad se encuentra en posibilidad de emprender un estudio de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa de manera conjunta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

Por las razones que la ilustran, se comparte la jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, consultable en la página 2018, Libro 29, Tomo III, abril de 2016 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2011406 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», cuyos título y subtítulo son del siguiente tenor literal:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."

• Ahora bien, en los motivos de discrepancia planteados en la demanda de amparo en los incisos I y II, los aquí quejosos aducen que la autoridad responsable infringe lo dispuesto en los numerales 14 y 16 constitucionales, ya que dejó de considerar que la legislación burocrática estatal, estatuye a favor de los trabajadores del Estado que se retiren voluntariamente, una compensación por la continuidad en el trabajo.

Refieren que el numeral 57 de la ley en cita, regula con claridad la denominada "recompensa" como los días de salario a pagar por los años de servicios prestados, características éstas propias con la consistente en "prima de antigüedad" prevista en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley del acto reclamado, específicamente en el supuesto a que se refiere la fracción III del ordinal 162.

En suma, concluyen que es evidente que la prestación denominada recompensa, tiene la misma naturaleza y finalidad que la prima de antigüedad.