AMPARO DIRECTO 279/2019. 23 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIA: PATRICIA HERRERA COLMENARES.
Fecha: 06-Sep-2019
C Que Todos Esos Objetos Se Encontraban En El Interior Del Rancho
(d) Que los daños causados con motivo de los hechos materia de la acusación de robo, al rancho **********, ascienden a **********.
48. Sin embargo, de dicho acuerdo, como acertadamente lo expuso la Sala responsable y contrario a lo alegado por los quejosos, no se advierte que los sentenciados hayan aceptado haber sustraído del rancho **********, la totalidad de los bienes listados y descritos, propiedad de **********.
49. Lo que se robustece con el dicho de los testigos de cargo y empleados del ofendido **********, de nombres ********** ********** (sic), quienes detallaron qué es lo que faltaba en el inmueble, haciendo referencia solamente a: tres televisiones, una escopeta marca Browning, calibre 0.12", matrícula 30346MR121, tres binoculares, cinco botellas de vino, tiros para escopeta marca Águila, diversos calibres y una escopeta semiautomática marca P. Beretta, calibre 012", modelo A303, mas no relataron haberse percatado de la ausencia de otros bienes.
50. De donde se obtiene que la fiscalía incumplió la carga procesal de demostrar que los acusados se apoderaron de todos los bienes descritos en el convenio probatorio.
51. Ante esa circunstancia, contrario a lo aducido por los justiciables, no era ocioso y sí necesaria la descripción de los objetos que fueron materia de apoderamiento en la fase de juicio oral, por parte de la perita de la fiscalía y de los testigos.
52. Además, quedó patentizado que en la audiencia de juicio oral no se discutió acuerdo probatorio alguno y que el tribunal de enjuiciamiento sí respetó el celebrado entre los entonces imputados y la fiscalía –arriba transcrito–, como acertadamente lo estimó la Sala Penal responsable, pues en él no se pactó que todos los bienes listados y descritos hayan sido objeto de apoderamiento por parte de los sentenciados, luego, el tribunal de enjuiciamiento no estaba impedido para abordar esta cuestión que no fue materia de convenio; de ahí que no existe contravención al mismo, como lo aducen los quejosos.
53. Resultan inaplicables en favor de los quejosos los criterios que invocan de título y subtítulo y rubro:
• "ACUERDOS PROBATORIOS. NO PUEDEN VERSAR SOBRE UN TEMA DE FONDO COMO LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, YA QUE ESTE TIPO DE ESTUDIO FORMA PARTE DE LA ACTIVIDAD PROPIA DEL JUZGADOR, EN FUNCIÓN DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN EL JUICIO (SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE MÉXICO)." y;
• "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA."
54. En el caso del primero, porque el acuerdo probatorio celebrado en la etapa intermedia de la causa penal **********, de donde deriva el toca penal **********, que contiene la sentencia definitiva reclamada, no versó sobre un tema de fondo que debiera ser de estudio exclusivo del juzgador como parte de su actividad jurisdiccional, sino respecto a cuestiones atinentes a la propiedad de los bienes muebles ahí descritos y a los daños causados al inmueble donde se perpetró el hecho ilícito.
55. El segundo, porque la sentencia reclamada, en relación con el acuerdo probatorio, sí está fundada y motivada debidamente, ya que en ella se precisaron los preceptos legales aplicables y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la responsable tuvo en consideración para declarar infundado el agravio segundo de su escrito de interposición del recurso de apelación, relativo al tema de acuerdos probatorios.
56. En ese contexto, no se vulneraron los derechos fundamentales de los quejosos, ni los principios pro homine y de legalidad y, por ende, los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, de que se duelen.
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