AMPARO DIRECTO 279/2019. 23 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIA: PATRICIA HERRERA COLMENARES.
Fecha: 06-Sep-2019
Que La Responsable No Está Obligada A Confirmar Una Pena Mínima
58. Son infundados estos argumentos porque, en principio, el tribunal de enjuiciamiento no condenó al hoy sentenciado ********** a la pena mínima pues, en realidad, estableció su nivel de culpabilidad en un punto ligeramente superior al mínimo.
59. Adicionalmente, en oposición a lo alegado por los quejosos, la mención sobre los antecedentes del citado sentenciado, sí fue un aspecto abordado por la Sala Penal responsable, ya que al respecto dijo:
"Se juzgó a ********** por el latrocinio que perpetró entre el uno y dos de **********, en el rancho **********, no es jurídicamente válido que las sanciones a las cuales se hizo acreedor por esa actividad criminosa se incrementen por un evento criminal acontecido en un lugar y época distintos, pues a fin de cuentas, si tiene el antecedente a que hacen referencia ********** es evidente que ya fue sujeto a un procedimiento iniciado con motivo de ese suceso y ya cumplió las penas generadas con motivo del mismo, no es legítimo que en este juicio se le penalice nuevamente por una conducta diversa a la que dio origen al sumario, ya que eso sería transgredir el derecho fundamental de ********** de no ser sometido a doble enjuiciamiento o que una acción sea sancionada en más de una ocasión, razón por la que se estima carente de sustento jurídico este punto de disenso."
60. Asimismo, contrario al alegato de los quejosos, tanto el tribunal de enjuiciamiento penal como la responsable, atendieron a los criterios previstos en el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(31) para establecer su nivel de reprochabilidad, en relación con ambos sentenciados.
61. Pues el primero –tribunal de enjuiciamiento–, en esencia, expuso correctamente lo grave que resultaba el que los sentenciados lesionaran el patrimonio de los ofendidos (bien jurídico tutelado); que existió planeación del hurto, signo revelador de reflexión previa; que aprovecharon que el inmueble estaba ubicado en un lugar desolado y desprovisto de vigilancia nocturna; que los acusados vinieron a esta entidad –Aguascalientes–, con el propósito delictuoso; que son mayores de edad; que no se justificó la conducta de apoderamiento; que no se acreditó el que no comprendieran el carácter ilícito de su conducta; que no existe relación alguna entre los sentenciados y las víctimas.
62. La segunda –Sala Penal responsable– estimó correctamente que el tribunal de enjuiciamiento actuó en pleno respeto a lo estipulado por el dispositivo 410 en cita, sin que, como lo dijo, se detectara alguna violación al artículo 16 constitucional, debido a que fundó y motivó acertadamente el porqué los acusados se hicieron acreedores a un grado de culpabilidad superior al mínimo.
• Argumentos relacionados con la inexacta interpretación de la fracción I del apartado de punibilidad del artículo 140 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes y, por ende, con la individualización de la pena.
63. En otros fragmentos de los conceptos de violación primero y tercero, la parte quejosa señala que la sentencia definitiva reclamada es violatoria de sus derechos fundamentales de audiencia, de seguridad y de certeza jurídicas, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, con base en lo siguiente:
• Que incorrectamente se concluyó que el monto de los daños causados al inmueble y a la caja fuerte, propiedad de **********, que asciende a la cantidad de **********, no puede ser considerado para la cuantificación de la afectación patrimonial sufrida por la perpetración del delito de robo calificado.
• Que la Sala responsable vierte un criterio en el sentido de que el monto acreditable como elemento de la individualización de la pena, es únicamente el valor de lo robado, excluyendo el monto por concepto de daños realizados a los bienes citados, propiedad de la víctima; y que el menoscabo económico ocasionado a la finca y a la caja fuerte no son elementos esenciales del delito de robo, empero, sin fundar y motivar por qué ello es así.
• Que se realiza una inexacta interpretación de la fracción I del apartado de punibilidad del artículo 140 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, ya que la norma expresamente habla de "afectación patrimonial" y no se desprende que deba tomarse en cuenta solamente el "valor de lo robado", como lo pretende hacer valer la responsable.
• Que es así, porque al no establecerse que la afectación patrimonial es un concepto más amplio que el valor de lo robado, se deja de aplicar la ley, lo que trae consigo que no se haya impuesto a los sentenciados la pena debida con lo cual, se le deja en estado de indefensión.
• Que la diferencia que se hace entre afectación patrimonial y monto de lo robado viola sus derechos fundamentales, pues esa interpretación reduce la pena al reo, dejando de lado que los daños causados, efectivamente fueron ocasionados en la realización del hecho delictivo.
• Que si el legislador quisiera hacer distinción respecto a lo anterior, lo hubiera hecho, pero no lo hizo, pues lo que busca es la protección integral de la víctima u ofendido; luego, al no precisar cómo se compone la afectación patrimonial, debe entenderse que dicho concepto lo integran tanto el monto de lo robado como el de los daños sufridos en el inmueble donde se cometió el hurto.
• Que la culpabilidad debe ser determinada con fundamento en la fracción II y no I, del apartado de punibilidad del artículo 140 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, esto es, superior a la mínima; ello, porque como se dijo, la afectación patrimonial se integra por los daños materiales del inmueble y por el monto de lo robado, tan es así que en la reparación del daño se señalaron dichos montos y, específicamente, el de $********** (**********).
• Que la responsable no está obligada a confirmar la sentencia de un año, un mes y veintidós días de prisión, en uso de su facultad discrecional; pues con ello atenta claramente contra sus derechos de legalidad, seguridad jurídica y debido acceso a la justicia; de ahí que, se insiste, se debió condenar a los imputados con base en las fracciones II o III del apartado punitivo del artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
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