AMPARO DIRECTO 279/2019. 23 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIA: PATRICIA HERRERA COLMENARES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 279/2019. 23 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIA: PATRICIA HERRERA COLMENARES.

Fecha: 06-Sep-2019

Pago Total De La Reparación De Los Daños Y Perjuicios Ocasionados

67. Ello, siempre que el valor de la afectación patrimonial, entendida ésta como el menoscabo que sufre el ofendido en sus bienes susceptibles de estimación económica, no rebase cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

68. Pues la "afectación patrimonial" comprende, según la interpretación literal del precepto y fracción transcritos, no sólo el monto de lo robado, sino también el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, es decir, el quebranto o detrimento integral que sufre el pasivo (persona individual o colectiva), con motivo de la realización del hecho delictuoso, en el caso específico, por el apoderamiento de diversas cosas ajenas muebles y por los daños o deterioros que se hubieren causado a las cosas para apoderarse de esos bienes muebles.

69. Lo que no puede disociarse del concepto de patrimonio que comprende, en sentido amplio, el conjunto de poderes y deberes, apreciables en dinero, que tiene una persona(38), ya que después de todo, el ilícito penal puede lesionar bienes valuables en términos económicos, empero no sólo respecto de los bienes que se pretende afectar, sino de otros, como sucede en el robo calificado donde la lesión se actualiza no sólo con el apoderamiento de la cosa ajena mueble, sino también con alguna agravante que se constituya como el medio para apoderarse de los objetos pretendidos, tal es el caso del daño a cosas muebles o inmuebles, a través de su destrucción o deterioro, según lo dispone el artículo 140, fracción I, en relación con el diverso 142, fracciones III y VI, ambos del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.

70. En el caso, el delito perpetrado por el que se instruyó la causa penal a los hoy terceros interesados, es el de robo calificado, con las agravantes de: a) introducirse a un inmueble cerrado y desprovisto de vigilancia, destinado a casa habitación de descanso; y, b) ocasionar daños en el inmueble, en cuyo interior se encontraban los objetos motivo de apoderamiento, esto es, el ilícito previsto en el artículo 140, fracción I, en relación con el diverso 142, fracciones III y VI, ambos del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.(39)

71. La acusación que fue objeto del juicio, según el auto de apertura al mismo, consiste en lo siguiente:

"Que entre las dieciocho horas del día primero de noviembre y las nueve horas del día dos de noviembre del año dos mil diecisiete, los acusados ********** ********** (sic) ingresaron al inmueble conocido como **********, ubicado en **********, Aguascalientes, el cual se encontraba cerrado, por lo que a fin de introducirse a dicho inmueble, que corresponde a una cabaña propiedad de **********, los acusados provocaron daños en la chapa de la puerta principal, para una vez adentro, apoderarse sin derecho y sin consentimiento de los objetos siguientes: ..."

72. Como se aprecia, el robo atribuido se cometió en lugar cerrado, destinado a casa habitación y para llevarlo a cabo, se averió o causó deterioro a la puerta principal del inmueble; circunstancias que actualizan la aplicación de penas conforme al delito de robo calificado.

73. También es cierto que, como quedó evidenciado en otros apartados de esta ejecutoria, no existe determinada cantidad líquida respecto del monto de los muebles robados, pues se negó eficacia demostrativa a la declaración de la perita, quien dijo emitir en otra fase del proceso penal –indagatoria–, un dictamen en materia de valuación comercial.

74. En cambio, mediante acuerdo probatorio celebrado entre la fiscalía y los hoy sentenciados, aprobado en la etapa intermedia y reproducido en el auto de apertura a juicio, aquéllos convinieron en no discutir en el juicio y tener como probado que los daños causados con motivo de los hechos materia de la acusación, al rancho **********, donde se perpetró el ilícito fueron por la cantidad de **********, derivado de lo cual, se condenó a los imputados al pago de la reparación del daño.

75. Ahora bien, si conforme a la redacción literal de la fracción I del apartado de punibilidad del artículo 140 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, la afectación patrimonial comprende el monto de lo robado –el cual no quedó determinado en cantidad líquida–, y también el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; los cuales, sumados no deben exceder de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en la época en que ocurrieron los hechos.

76. Entonces, es inexacta la consideración de la sentencia reclamada, donde la Sala responsable estimó correcto que el tribunal de enjuiciamiento individualizara la pena de los sentenciados, atendiendo al hecho de que no existía cantidad líquida determinada respecto al monto de lo robado y ubicara a los imputados en la fracción I del apartado de penalidad del artículo 140, fracción (sic), en relación con el párrafo último del numeral 142, fracciones III y VI, ambos del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, de la forma siguiente:

"Ante la ausencia de medios de prueba desahogados en juicio para determinar el monto de los bienes objeto de apoderamiento, circunstancia que en forma alguna puede valorarse en perjuicio de los sentenciados, lo procedente es adoptar el criterio más benéfico para los sentenciados y ubicar el monto de lo hurtado en la fracción I del rubro de punibilidades del artículo 140, en relación con el párrafo último del numeral 142, fracciones III y VI, ambos del Código Penal vigente en el Estado, al tratarse de una cuantía indeterminada...

"En dicho contexto, resulta procedente condenar a ********** a una pena de prisión consistente en un año un mes y veintidós días de prisión, atendiendo a los límites y máximos del tipo penal en estudio y al grado de culpabilidad de los sentenciados ubicado en el punto ligeramente superior al mínimo, de lo que se obtiene una pena de ocho meses siete días de prisión para la figura típica básica, mismo que se ve aumentado en cinco meses quince días por la actualización de las agravantes contenidas en las fracciones III y VI del numeral 142 del código sustantivo penal, ya que de acuerdo a los parámetros de dicho dispositivo el incremento de la sanción será de dos terceras partes..."

77. Ello, al estimar que para individualizar la sanción privativa de libertad, únicamente debía cuantificar el daño material causado con el antisocial, en lo que respecta a los bienes materia de apoderamiento (tipo básico), con exclusión de los daños causados con motivo del delito calificado con las agravantes consistentes en: a) introducirse a un inmueble cerrado y desprovisto de vigilancia, destinado a casa habitación de descanso; y, b) ocasionar daños en el inmueble, en cuyo interior se encontraban los objetos motivo de apoderamiento.

78. Y, sin considerar que el concepto de reparación del daño, derivado de los daños causados a la puerta del inmueble, que sirvieron para perpetrar el delito, conjuntamente con el monto de lo robado y con los perjuicios ocasionados, constituye la afectación patrimonial de los ofendidos, aquí quejosos, sí quedó determinado en cantidad líquida de **********, debido al acuerdo probatorio firmado entre la fiscalía y los entonces imputados.

79. Por tanto, esta suma, contrario a lo observado por la Sala responsable, sí debe ser contemplada para individualizar la pena de prisión, en términos de la fracción I del apartado de punibilidad del artículo 140 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, la cual no debe exceder de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

80. Luego, al no haberlo hecho así y limitar el concepto de afectación patrimonial, únicamente al monto de lo robado, el cual, como ya se dijo, no está determinado, con la eliminación de la reparación del daño, se hizo una indebida interpretación de la fracción y precepto citados en el párrafo anterior, dado que el legislador, contrario a lo estimado por la Sala responsable, no distinguió que la afectación patrimonial estuviera referida exclusivamente al monto del apoderamiento y que, por tanto, sólo este rubro debiera contemplarse para individualizar la pena.

81. Sino que emplea aquel concepto en su sentido más lato, es decir, abarcando todo aquello que afecte el patrimonio de la víctima, o lo que es igual, el total de los daños y los perjuicios que pudieron ocasionarse derivado del robo, lo que incluye tanto el monto de lo robado como de los daños causados y perjuicios generados, pues de otro modo, el propio legislador hubiera precisado que para la imposición de la pena de prisión, únicamente debía atenderse al monto de lo robado, o mejor dicho, que la pena comprende "de tantos a cuantos años de prisión, cuando el monto de lo robado no exceda de cien o trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización".

82. De ahí que al partir de esa interpretación restringida, se aplicó inexactamente la aludida disposición normativa, en contravención al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

83. Es así, porque los hechos ocurrieron el uno y dos de **********, cuando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la página web http://omawww.sat.gob.mx/fichas tematicas/declaracion anual/Paginas/UMA2017.aspx del Servicio de Administración Tributaria,(40) era de **********, cantidad que multiplicada por cien veces da un total de **********.

84. Esto es, una cantidad inferior a la suma de **********, que excluyeron tanto el tribunal de enjuiciamiento como la Sala responsable, del rubro de afectación patrimonial, con lo que individualizó indebidamente la pena en contra de los terceros interesados ********** ********** (sic), ubicándolos inexactamente en una fracción incorrecta en el apartado de punibilidad, pues la suma de la afectación patrimonial, aunque no exista cantidad líquida de los bienes robados, dado que se dejó para ejecución de sentencia, y sólo con base en el monto del daño causado, con motivo del robo (derivado de la calificativa consistente en causar deterioro o destrucción a las cosas muebles o inmuebles) excede por mucho, el supuesto que sanciona dicha disposición.

85. En esa línea de pensamiento y contrario a lo considerado en la sentencia reclamada, la Sala responsable debió ubicar la punición en la fracción II del apartado de punibilidad del artículo 140 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, ya que la suma de la reparación del daño que constituye el único monto determinado como afectación patrimonial, si bien rebasa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, no excede de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que es el supuesto que sanciona esta disposición normativa.

86. En efecto, al realizar la operación aritmética correspondiente, esto es, al multiplicar el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que regía en la época de los hechos, esto es, la cantidad de **********, por trescientas veces, da un total de **********.

87. Cabe precisar que si bien es cierto que la Sala responsable, al analizar la individualización de la pena de prisión impuesta por el tribunal de enjuiciamiento, a los sentenciados, aquí terceros interesados, estimó la sanción de un año, un mes y veintidós días de prisión, a pagar cuarenta y dos días multa, de manera conjunta, sin precisar que de ese tiempo, ocho meses siete días de prisión, corresponden a la figura típica básica de robo, previsto en el artículo 140, fracción I, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes), los cuales se ven aumentados en cinco meses quince días, por la actualización de las dos calificativas, pues el robo se cometió en casa habitación y con él se causaron, además, daños al inmueble; agravantes previstas en el artículo 142, fracciones III y VI, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, atendiendo a las dos terceras partes de los mínimos y máximos, de conformidad con el artículo 142, párrafo último, de la ley en consulta, que dice:

"Si concurren dos o más calificativas, la punibilidad se aumenta hasta las dos terceras partes de los mínimos y máximos previstos para el tipo penal de robo."

88. No obstante ello, al haber considerado la penalidad en su conjunto, es decir, de un año, un mes y veintidós días de prisión, a pagar cuarenta y dos días multa debe entenderse que la Sala responsable confirmó esta parte de la sentencia de primer grado, tanto por el tipo básico como por sus calificativas.