AMPARO DIRECTO 43/2019. 9 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ADRIANA ESCORZA CARRANZA. SECRETARIO: DANIEL SÁNCHEZ QUINTANA.
Fecha: 20-Sep-2019
Artículo Para Efectos De Lo Dispuesto En La Presente Ley Se Entenderá Por
"...
"III. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes."
"Artículo 3. Las obligaciones y supuestos denominados en UMA se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente."
Conforme con esto, es inconcuso que tratándose de la determinación relativa a la cuota diaria de pensión, el parámetro utilizado para su cálculo es el salario mínimo general vigente, pues se trata de una prestación laboral y no alguna otra de las obligaciones y supuestos para los cuales aplica la Unidad de Medida y Actualización.
Consecuentemente, como lo alega el quejoso, la Sala debió concretarse a señalar que su pensión debe incrementarse conforme al salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, desde el otorgamiento de la pensión y en lo consecutivo.
Por otra parte, en el tercer concepto de violación el quejoso considera ilegal que la Sala responsable haya desestimado los conceptos de anulación en los cuales solicitó que se respetaran los incrementos ya otorgados en mayor beneficio, pues con dicha determinación violó el principio non refomatio in peius y lo dispuesto por el artículo 57, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece "...En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada."
A consideración de este Tribunal Colegiado, el concepto de violación es fundado, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
Asiste razón al quejoso respecto a que la Sala responsable resolvió de manera ilegal que "era infundado el argumento de la parte accionante, en el sentido de que no deben desconocerse los ajustes de pensión –que mayor le beneficien– otorgados por el instituto demandado antes de presentar la demanda, sino que deben integrarse a éstos los incrementos que no se hubiesen aplicado conforme a la constancia de evolución salarial, ello bajo el principio non reformatio in peius."
Lo anterior, debido a que no se pueden desconocer los ajustes de pensión ya otorgados con antelación por el instituto enjuiciado, sino que se deberán integrar los incrementos correspondientes al salario mínimo general que sean más altos a los ya otorgados.
Esto es, el actor expresó en su demanda de nulidad que los incrementos ya aplicados en mayor beneficio no pueden desconocerse, eliminarse o sacarse de su esfera jurídica, pues se trata de derechos adquiridos, en principio, porque el juicio contencioso no tiene ese objeto, por lo que corresponde integrar los incrementos del salario mínimo general que no se hubieran aplicado en mayor beneficio.
Cabe destacar que el artículo 57, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala:
"Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:
"I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:
"...
"c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.
"Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos."
Del numeral que antecede se advierte que cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto, y que en ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.
De la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, porque la autoridad demandada no acreditó que realizó los incrementos que corresponden al actor en términos de lo previsto en el artículo 57, párrafo tercero, de la ley de la materia, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno; sin embargo, de manera ilegal desestimó el argumento del demandante, en el sentido de que debían integrarse sólo los incrementos del salario mínimo general que le otorguen un mayor beneficio comparándolos con los ya otorgados por el instituto demandado.
Esto es así, toda vez que si ya fueron aplicados al quejoso incrementos superiores a su favor, éstos se deben respetar bajo el principio non reformatio in peius, al haberse otorgado de manera directa por el instituto demandado en beneficio del pensionado.
Dicho principio implica que no está permitido a los órganos jurisdiccionales agravar la situación de los gobernados, lo que resulta aplicable cuando un particular únicamente demanda determinado beneficio al ya obtenido, de manera que la decisión que se tome en el juicio contencioso administrativo no puede arrojar un monto menor al percibido, dado que el objeto del procedimiento consiste en ajustar la cuota a que tiene derecho el pensionista, en los años en que no fue incrementada conforme a la modalidad de incremento que le correspondía y que era superior a los aumentos otorgados por la autoridad.
En ese sentido, como lo sostiene el quejoso, si la autoridad demandada realizó ajustes a la cuota diaria de su pensión en mayor cuantía, no pueden desconocerse los pagos ya efectuados, pues se transgrediría el principio non reformatio in peius, lo cual es acorde con lo dispuesto en el numeral 57, (sic) inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que en ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.
Cabe precisar que lo único que se está determinando es que deben respetarse los pagos ya efectuados, derivados de los aumentos aplicados y reconocidos, mismos que le resultaron de mayor beneficio al quejoso, habida cuenta que la Sala ya dejó establecido cuál es la norma aplicable al caso.
Por todo lo antes expuesto, tiene razón el quejoso en cuanto a que la Sala Regional desestimó de manera ilegal su pretensión de que deberán integrarse sólo los incrementos del salario mínimo general que le otorguen un mayor beneficio, comparándolos con los ya otorgados por la autoridad demandada, pues dicha determinación contraviene el principio non reformatio in peius y lo dispuesto por el artículo 57, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Por otro lado, en el primer concepto de violación el quejoso aduce, esencialmente, que resulta ilegal la determinación de la Sala Regional de negar el incremento del concepto "02 bono de despensa", pues nunca alegó el aumento con base en los oficios circulares emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino con base en los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal publicados, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación los días veintinueve de mayo de dos mil quince, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis y treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, los cuales establecen el incremento del concepto "despensa" de manera general al personal operativo, mando y enlace de la administración pública federal.
En suplencia de la deficiencia de la queja, este Tribunal Colegiado considera que la sentencia reclamada resolvió de manera ilegal que el quejoso no tiene derecho al incremento del concepto "bono de despensa".
En el juicio de amparo es posible analizar la constitucionalidad de los actos reclamados mediante la suplencia de los argumentos expuestos por la parte quejosa, cuando se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo; en el caso, se surte el de la fracción VII, que la permite en cualquier materia y a favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentran en clara desventaja social para su defensa en juicio, supuesto en el cual se ubica el pensionista por ser adulto mayor.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado destaca que, efectivamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a), en la cual interpretó los artículos 57 de la ley del instituto y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones y determinó que para considerar el aumento de las prestaciones adicionales a la pensión como el "bono de despensa" y "previsión social múltiple" otorgados a los trabajadores en activo, se deben acreditar los siguientes requisitos: generalidad, proporcionalidad y compatibilidad, los cuales fueron definidos en dicha ejecutoria «contradicción de tesis 205/2016» de la forma siguiente:
- Considerando
- A Juicio De Este Tribunal Colegiado El Concepto De Violación Es Inoperante
- Este Concepto De Violación Es Infundado
- El Artículo Tercero Transitorio De Dicho Decreto Declara Expresamente
- Artículo Para Efectos De Lo Dispuesto En La Presente Ley Se Entenderá Por
- Tales Requisitos Se Explican De La Manera Siguiente
- I Personal Civil En Los Términos Siguientes
- Iv Ayuda De Transporte
- A Su Vez Los Dispositivos En Comento Reconocen Como Personal Civil A Tres Tipos Fracción I
- Se Transcribe
- Se Insertan
- Reiterar Las Razones En Que Sustentó La Nulidad De La Resolución Impugnada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve