AMPARO DIRECTO 43/2019. 9 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ADRIANA ESCORZA CARRANZA. SECRETARIO: DANIEL SÁNCHEZ QUINTANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 43/2019. 9 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ADRIANA ESCORZA CARRANZA. SECRETARIO: DANIEL SÁNCHEZ QUINTANA.

Fecha: 20-Sep-2019

Este Concepto De Violación Es Infundado

Contrario a lo alegado por el quejoso, la determinación de la Sala Regional, relativa a la prescripción del pago de diferencias derivadas del incremento de su pensión –que sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 8/2017 (10a.)– no resulta ilegal.

En efecto, la aplicación del criterio referido no puede considerarse violatoria de los derechos humanos a la seguridad social y al desarrollo progresivo en la tutela de los derechos humanos, en tanto que la prescripción del derecho al pago de las pensiones vencidas ya estaba prevista en las disposiciones legales aplicables, así como en los criterios sustentados con anterioridad por el propio Máximo Tribunal, a saber, la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, cuyo rubro es: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.", así como la tesis aislada 2a. CIV/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*)."

Al respecto, es importante destacar que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 8/2017 (10a.) no constituyó un nuevo criterio judicial vinculante, sino sólo la aclaración y precisión para la operabilidad adecuada y funcional de la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, según la propia Segunda Sala, a fin de dar a conocer los argumentos jurídico-racionales conforme a los cuales debía aplicarse esta última en su calidad de criterio vinculante, al fallarse los casos que resultaran iguales o con similitudes sustanciales.

De lo que se colige que, en el caso, no existe la aplicación retroactiva de un nuevo criterio que hubiere modificado o sustituido a uno anterior, ni el desacato de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, que prohíbe la aplicación retroactiva de una jurisprudencia, al atender el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 8/2017 (10a.), para precisar los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, en cuanto a que el instituto demandado sólo está obligado al pago de diferencias hasta por un periodo de cinco años anteriores a la fecha en que se reclamaron y no desde que se otorgó la pensión a la demandante, tal como lo concluyó la Sala.

En efecto, tal jurisprudencia no fue sustituida ni interrumpida; es decir, el criterio obligatorio fijado no quedó superado, modificado o abandonado sino, en estricto sentido, sólo se precisaron sus alcances, a fin de evitar –según la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación– confusiones en su aplicación por parte de los operadores jurídicos a quienes se encontraba dirigida, a los tribunales administrativos y jurisdiccionales, en aras de hacer operativa la mencionada jurisprudencia.

En ese sentido, la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 8/2017 (10a.) no se considera de aplicación retroactiva en perjuicio del quejoso, ni violatoria de los derechos humanos a la seguridad social y al desarrollo progresivo en la tutela de los derechos humanos.

Finalmente, cabe señalar que del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera, so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 906, que dice:

"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."

En otro aspecto, en el segundo concepto de violación, el peticionario de amparo señala que la Sala Regional ordenó incrementar su pensión desde el momento de su otorgamiento conforme al salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, hasta el dos mil quince, y a partir del dos mil dieciséis que se incremente conforme a la Unidad de Medida y Actualización, lo cual –dice– es ilegal y violatorio del derecho de irretroactividad, porque este último parámetro no se encuentra regulado por el artículo 57 de la ley del instituto.

Por tanto, debe ordenarse que se incremente su pensión conforme al salario mínimo general vigente en la Ciudad de México desde el otorgamiento de la misma y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia firme.

Este concepto de violación es fundado, porque el indicador UMA (Unidad de Medida y Actualización) no se puede aplicar.

Ahora bien, el artículo 5o. constitucional reconoce el derecho al trabajo, mientras que el diverso 82 de la Ley Federal del Trabajo establece que por "salario" debe entenderse la contraprestación que paga el patrón a un trabajador por el servicio que éste le presta de forma subordinada.

El salario mínimo ha sido utilizado históricamente como instrumento de indexación, base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en los diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral, tales como alimentos, reparación de daños y perjuicios, responsabilidades en materia civil, sanciones en materia administrativa, fiscal y regulatoria, responsabilidad penal o límites para delitos, multas en amparo, entre otros.

Empero, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se declaran adicionadas y reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo".

En particular, la reforma modificó el artículo 123, inciso A), (sic) fracción VI, constitucional, para quedar como sigue:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza."

Como se desprende de dicha disposición normativa, se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como medida o base de referencia para fines ajenos a su naturaleza, que es laboral.

A la par de esta reforma se modificó el artículo 26, apartado B, constitucional, para crear la medida que se utilizaría como referencia económica para el cumplimiento de obligaciones ajenas a las laborales.