MPARO DIRECTO 346/2019. 22 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: KARLA ELENA RUIZ CALVO.
Fecha: 06-Mar-2020
Artículo Las Indemnizaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Consistirán
"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;
"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y
"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta ley."
12. Lo anterior, atento a que en el laudo reclamado se determinó absolver al Ayuntamiento demandado del pago de la prima de antigüedad, con el argumento de que tal prestación no se encuentra regulada en la ley burocrática municipal aplicable.
Consideración que se estima acorde a derecho, en tanto que el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas estatales sujetas a lo dispuesto en el artículo 123 de la Norma Fundamental.
Sin que –según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación– exista la obligación de los Congresos Locales de reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado de este último precepto constitucional, porque tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravengan las disposiciones constitucionales.
Al respecto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 125/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de enero de 2019 a las 10:05 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 598, con número de registro digital: 2018910», intitulada: "PRIMA QUINQUENAL. LOS TRABAJADORES QUE SE RIGEN POR LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO, AL NO SER APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO."
Así, si como lo señala el tribunal responsable, no existe regulada en la legislación burocrática municipal aplicable la prestación consistente en prima de antigüedad, el trabajador actor –aquí quejoso– no tiene derecho a su pago y, por tanto, fue correcto que se absolviera al Ayuntamiento demandado del mismo.
13. "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.
"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
"Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.
"El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."
14. "Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.
"Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley."
15. "Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."
16. Décima Época. Registro digital número: 2006184. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014. Materia: común. Tesis: 2a./J. 33/2014 (10a.). Página 926 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas», con el texto siguiente: "Tratándose del juicio de amparo indirecto, para garantizar que las autoridades responsables tengan el tiempo suficiente para analizar y materializar debidamente los alcances de las sentencias concesorias, esto es, sin excesos ni defectos, conforme al artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el diverso numeral 193, párrafo tercero, de la propia ley, instituye una atribución para aquellos casos en los que las autoridades demuestren que la ejecutoria está en vías de cumplimiento, o bien justifiquen la causa del retraso, supuestos en los cuales podrá ampliarse cualquiera de los plazos inicialmente otorgados por una sola vez. Ahora, si bien dicha disposición está dirigida a normar la actuación de los Jueces de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, nada impide que los Tribunales Colegiados de Circuito, con la misma finalidad de asegurar un cumplimiento efectivo de sus sentencias, también gocen de la facultad para prorrogar discrecionalmente los plazosque de inicio hubiesen otorgado para ello, sobre todo porque es un hecho notorio la frecuencia con la que se dictan ejecutorias en los juicios de amparo directo en las que la variedad y complejidad de las pretensiones planteadas en el juicio natural exigen de los tribunales comunes un análisis de fondo acucioso, cuyo tiempo de estudio difícilmente puede programarse a priori, sin el riesgo de incurrir en una previsión insuficiente para acatar con exhaustividad y profesionalismo la protección constitucional obtenida, ya que la premura con la que éstos deben actuar tampoco puede ni debe restar calidad al cumplimiento. Menos aún resulta factible prever con precisión el tiempo en que podría llevarse a cabo la reparación integral de las diversas violaciones procesales que, en muchos casos, son la fuente de la concesión del amparo, pues algunas de ellas se realizan en más de una sola diligencia, y tratándose de la restitución en el goce de la oportunidad defensiva, por lo común se requiere de fases de preparación y desahogo de pruebas, que suelen enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan de manera justificada el procedimiento. En consecuencia, con el fin de robustecer no sólo el oportuno cumplimiento de las sentencias estimatorias, sino también su observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes, debe admitirse que los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para extender con prudencia el plazo del cumplimiento conforme lo exijan las circunstancias propias de cada asunto y en correspondencia a esa discrecionalidad, dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido les formulen las autoridades responsables, antes de declarar que han incurrido en desacato."
- Considerando
- Hecho Que Fue Contestado Por El Ayuntamiento Demandado En El Sentido Siguiente
- La Testigo Ratifica Y Firma Lo Que Ha Declarado
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En La Tesis Que A Continuación Se Enuncia
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En El Criterio Del Tenor Literal Siguiente
- Testigo Razón De Su Dicho Transcribe Texto Y Precedentes
- Supletoriedad
- Tal Razonamiento Es Inoperante
- De Ahí La Inoperancia Del Razonamiento
- El Motivo De Disenso Es Infundado
- Medidas Para Asegurar El Estricto Cumplimiento De La Ejecutoria
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- I Cuando Se Trate De Trabajadores Que Tengan Una Antigedad Menor De Un Año
- Artículo Las Indemnizaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Consistirán