MPARO DIRECTO 346/2019. 22 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: KARLA ELENA RUIZ CALVO.
Fecha: 06-Mar-2020
Testigo Razón De Su Dicho Transcribe Texto Y Precedentes
"Cabe señalar que dicha testimonial es suficiente para acreditar la excepción que se estudia, ya que reúne los elementos tanto de forma como de fondo para dicho efecto.
"Por otro lado, procede analizar las pruebas aportadas por la parte actora, para acreditar la existencia del despido alegado el veintisiete de febrero de dos mil ocho:
"...
"Ahora bien, del estudio de la totalidad del acuerdo específico, la prueba testimonial ofrecida por la demandada a cargo de los C.C. **********[8] y **********[8], se puede acreditar que el veintidós (sic) de dos mil trece, el C. **********[6] se encontraba en un ciclo de conferencias, en el auditorio ubicado en avenida **********[7], a partir de las ocho horas hasta las trece horas y de las dieciséis horas hasta las diecinueve horas, por lo que no puedo (sic) existir el despido alegado por los actores **********, **********, **********, **********, ********** y **********[9].
"En consecuencia de lo anterior, resulta procedente absolver al Ayuntamiento del Municipio de Puebla de la acción principal, consistente en la reinstalación, ejercitada por los actores **********, **********, **********, **********, ********** y **********[9], como del pago de salarios vencidos, por ser accesoria a la principal; también se absuelve al Ayuntamiento demandado del pago de tres meses de salario, por concepto indemnización constitucional, y al pago de veinte días por año laborado, en términos del presente considerando.
"Al quedar demostrada la excepción opuesta por la demandada, en el sentido de que el C. **********[6], el veintidós de marzo de dos mil trece se encontraba en un ciclo de conferencias en el auditorio ubicado en avenida **********[7], a partir de las ocho horas a las trece horas y posteriormente de las dieciséis horas a las diecinueve horas." (fojas 4883 vuelta a 4889 vuelta del expediente laboral)
Determinación que no se encuentra ajustada a derecho, porque –contrario a lo determinado por el tribunal responsable– las testimoniales desahogadas carecen de uno de los requisitos señalados en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –antes citada–, consistente en que concurran en los testigos circunstancias que sean garantía de veracidad o certidumbre.
Lo anterior, toda vez que los atestes coincidieron en manifestar que vieron a **********,[6] el veintidós de marzo de dos mil trece –día señalado como del despido por la parte actora–, porque tenían una conferencia en el auditorio del lugar, la cual empezó a las ocho de la mañana y se suspendió a la una de la tarde, para reiniciar a las cuatro, y concluir a las siete de la tarde; por lo que sus testimonios son congruentes en establecer a partir de qué hora se encontraba en ese lugar la persona a la que la actora le atribuye el despido.
Sin embargo, de las declaraciones de mérito no se desprende que los testigos se hayan percatado, de momento a momento, que **********[6] haya estado físicamente en esa reunión durante todo el tiempo que incluyen los dos lapsos que señalan (de las ocho de la mañana a la una de la tarde, y de las cuatro a las siete de la tarde), sin ausentarse por algún momento.
Lo que resta valor probatorio a sus declaraciones, en tanto que al tratarse de testigos propuestos por la demandada para demostrar que la persona a la que la actora le atribuye el despido, se encontraba en un lugar diverso en el momento que señaló –testigos de coartada–, resultaba necesario que los referidos atestes precisaran de momento a momento la conducta desplegada por parte de la persona a quien se le atribuye el despido (durante el periodo de tiempo que supuestamente estuvieron reunidos), puesto que éste pudo haberse ausentado en algún momento y realizar el despido que le reclama la parte actora (sic) –aquí quejosa–.
Máxime que de las declaraciones de ambos testigos no se desprende que hayan precisado que **********[6] se encontraba presente en la referida reunión, en la hora en que el actor señaló en su demanda laboral como la del despido, es decir:
Aunado a que, al dar la razón de su dicho, los testigos tampoco justificaron que se hubieran percatado de que la persona mencionada se encontrara en el lugar en todo momento.
Aspecto que resultaba necesario que expresaran los atestes, a fin de que el tribunal responsable tuviera la certeza de que **********[6], durante todo el tiempo que refirieron los testigos se encontró en el lugar en el que se desarrollaba la supuesta conferencia, y que no se ausentó del mismo para trasladarse al lugar de los hechos en que sucedió el despido alegado por el actor.
Razones por las cuales –en consecuencia– el tribunal responsable no debió otorgar valor probatorio a las probanzas en estudio.
Sin que, además, del resto de las probanzas ofrecidas por el Ayuntamiento demandado se advierta alguna apta para tener por demostrada la excepción que hizo valer, en tanto que éste ofreció las siguientes:
En consecuencia, al no haber demostrado la demandada su única defensa, debe considerarse el despido como injustificado y procedente la acción de reinstalación y salarios caídos, motivo por el cual debe otorgarse el amparo solicitado para los efectos que serán precisados más adelante.
OCTAVO.—Amparo adhesivo. Con fundamento en el artículo 182 de la Ley de Amparo, toda vez que prosperó el amparo principal, procede el pronunciamiento relativo a los conceptos de violación hechos valer por la adherente, parte demandada en el juicio laboral de origen.
Previo a su estudio, cabe destacar que la adherente es la parte patronal –equiparada–, motivo por el cual los conceptos de violación formulados serán analizados bajo el principio de estricto derecho, ya que la suplencia de la queja únicamente opera a favor del trabajador.
Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador ‘con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI’, lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora."(10)
- Considerando
- Hecho Que Fue Contestado Por El Ayuntamiento Demandado En El Sentido Siguiente
- La Testigo Ratifica Y Firma Lo Que Ha Declarado
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En La Tesis Que A Continuación Se Enuncia
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En El Criterio Del Tenor Literal Siguiente
- Testigo Razón De Su Dicho Transcribe Texto Y Precedentes
- Supletoriedad
- Tal Razonamiento Es Inoperante
- De Ahí La Inoperancia Del Razonamiento
- El Motivo De Disenso Es Infundado
- Medidas Para Asegurar El Estricto Cumplimiento De La Ejecutoria
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- I Cuando Se Trate De Trabajadores Que Tengan Una Antigedad Menor De Un Año
- Artículo Las Indemnizaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Consistirán