MPARO DIRECTO 346/2019. 22 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: KARLA ELENA RUIZ CALVO.
Fecha: 06-Mar-2020
Medidas Para Asegurar El Estricto Cumplimiento De La Ejecutoria
De conformidad con lo establecido en los artículos 192, 193, 258, en relación con los numerales 238 y 239, todos de la Ley de Amparo, requiérase sin demora al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, para que cumpla con la ejecutoria dentro del improrrogable plazo de veinte días; lo anterior, tomando en cuenta que si bien el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo,(13) establece que la autoridad responsable debe ser requerida para que cumpla con la ejecutoria en el plazo de tres días; sin embargo, el último párrafo del mismo precepto legal faculta al órgano jurisdiccional de amparo a ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad, debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado; luego, considerando la naturaleza del acto reclamado, pues conforme a lo establecido en los artículos 885(14) y 887,(15) de la Ley Federal del Trabajo, para la emisión del laudo implica que el auxiliar de la responsable cuenta con diez días para elaborar por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, y con posterioridad a ello el presidente debe citar a los miembros para su discusión y votación, lo cual efectúa dentro de otros diez días para su aprobación colegiada, se estima prudente aumentar a los tres días establecidos en la Ley de Amparo, otros diecisiete, sumando veinte en total, por considerarlo como un plazo razonable para que se pueda dar cumplimiento al fallo protector.
Ello, además, teniendo en cuenta las dificultades de la autoridad responsable, que son un hecho notorio para este tribunal, por su limitación de recursos humanos, que inciden incluso en la multiplicación del trabajo, pues la presidencia de este tribunal al tener que emitir reiterados e infructuosos requerimientos (sic), siendo aplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(16)
Apercibidos sus integrantes: ********** (presidente), ********** (representante del trabajo) y ********** (representante del Ayuntamiento), que de no hacerlo así sin causa justificada, una vez fenecido el término otorgado, se les impondrá a cada uno una multa que podría ser de cien a mil unidades de medida y actualización conforme a lo dispuesto en los artículos 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primero, segundo, tercero y quinto transitorios del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
En la inteligencia de que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tal sanción se debe imponer al titular, es decir, a la persona física que ejerce el cargo (sic) del órgano responsable.
Asimismo, en caso de incumplimiento se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de inejecución, el cual puede culminar con la separación de sus cargos y su consignación.
Cabe resaltar que, si al momento de recibirse el requerimiento respectivo el tribunal responsable se encuentra integrado por personas distintas a las antes referidas, cuyos nombres se obtuvieron del informe justificado y del laudo reclamado, serán sus sustitutos quienes deberán cumplir con el fallo protector, y el apercibimiento efectuado se entenderá dirigido a ellos.
De la misma manera, infórmese a los integrantes del tribunal responsable que en términos del artículo 193, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo, los titulares requeridos seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo; y que también son responsables, en los términos indicados, las personas físicas que ocupen el cargo con posterioridad, si durante el ejercicio de sus funciones se debió dar cumplimiento a la ejecutoria.
DÉCIMO.—Por lo antes considerado y a efecto de dar cumplimiento a la circular DEGJ/J/12/2018, de la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, atendiendo al catálogo de opciones previstos en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, el sentido de la concesión del juicio de amparo principal es el siguiente: para efectos por vicios de fondo.
- Considerando
- Hecho Que Fue Contestado Por El Ayuntamiento Demandado En El Sentido Siguiente
- La Testigo Ratifica Y Firma Lo Que Ha Declarado
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En La Tesis Que A Continuación Se Enuncia
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En El Criterio Del Tenor Literal Siguiente
- Testigo Razón De Su Dicho Transcribe Texto Y Precedentes
- Supletoriedad
- Tal Razonamiento Es Inoperante
- De Ahí La Inoperancia Del Razonamiento
- El Motivo De Disenso Es Infundado
- Medidas Para Asegurar El Estricto Cumplimiento De La Ejecutoria
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- I Cuando Se Trate De Trabajadores Que Tengan Una Antigedad Menor De Un Año
- Artículo Las Indemnizaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Consistirán