AMPARO DIRECTO 185/2019. 23 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCELA FLORES SERRANO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRA
Fecha: 28-Ago-2020
Registro Digital: 29471
Rubro:
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL RECHAZO EXPRESO O TÁCITO DEL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL HACE INNECESARIA SU CALIFICATIVA, POR LO QUE NO OPERA LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2020-08-28 10:36:00.0
AMPARO DIRECTO 185/2019. 23 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCELA FLORES SERRANO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIA: ANGÉLICA IVETH LEYVA GUZMÁN.
CONSIDERANDO:
OCTAVO.—Estudio.
Al margen de lo expuesto en los motivos de disenso, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, en suplencia de la deficiencia de la queja, este órgano jurisdiccional advierte lo que enseguida se expone.
En primer término, es necesario precisar que la hipótesis a que se refiere el presente apartado, parte del análisis conjunto de los supuestos que a continuación se detallan:
1) Que el trabajador haya ejercido la acción relativa al pago de la indemnización constitucional por despido.
2) Que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo.
3) Que tal oferta haya sido rechazada.
Una vez precisado lo anterior, en el caso concreto, de las constancias que se tienen a la vista, se advierte que las actoras indicaron que el dieciséis de julio de dos mil catorce fueron despedidas por primera vez, lo que dio origen al juicio laboral **********, en el cual el demandado negó la existencia del despido injustificado y ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venían desempeñando las accionantes, quienes aceptaron dicha oferta.
Consecuentemente, aquéllas fueron reinstaladas el veintitrés de noviembre de dos mil quince (foja 357); asimismo, de las constancias que obran agregadas a los autos, se advierte que tal ofrecimiento de trabajo fue calificado de buena fe, por lo que se revirtió la carga de la prueba a las trabajadoras, quienes no acreditaron el primer despido del que dijeron haber sido objeto.
Por otra parte, las accionantes solicitaron el pago de la indemnización constitucional correspondiente, toda vez que afirmaron que fueron separadas injustificadamente de sus empleos, por segunda ocasión, el mismo día en que fueron reinstaladas, lo que es materia del expediente laboral **********, del que deriva el laudo reclamado.
De cuyos autos se advierte que, tras negar el despido aducido por las trabajadoras, el empleador demandado nuevamente ofreció el empleo. (foja 50)
En audiencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, la juzgadora de origen dio vista a las actoras con el ofrecimiento de trabajo en cita, "para que, en el término de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, manifiesten si aceptan o no la oferta de trabajo, apercibiéndose a las actoras que, de no hacer manifestación alguna al respecto dentro del término concedido, se tendrá por tácitamente no aceptado el trabajo". (foja 67)
Acuerdo que se notificó personalmente a la apoderada legal de las actoras el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. (foja 66)
Posteriormente, la Junta del conocimiento dictó un primer laudo, en él calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo y estimó que correspondía a las trabajadoras demostrar el despido injustificado de que se duelen, por lo que determinó que no acreditaron con ninguna de sus probanzas; por tanto, absolvió a la patronal del otorgamiento y pago de la indemnización constitucional y salarios caídos reclamados; asimismo, condenó al pago de las prestaciones reclamadas en su carácter de devengadas. (fojas 121 vuelta a 123)
Inconformes con dicha determinación, las actoras promovieron juicio de amparo directo, del que correspondió conocer a este órgano jurisdiccional, con el número **********, el cual fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable: (fojas 164 vuelta a 165 vuelta)
"1. Deje sin efectos el laudo de once de diciembre de dos mil diecisiete, dictado en el juicio laboral **********.
"2. Reponga el procedimiento, únicamente para los siguientes efectos:
"2.1 Al admitir la prueba ‘2. Instrumental pública de actuaciones’, respecto del diverso expediente **********, ofrecida en el incidente de acumulación, por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, con citación a las partes ordene la revisión de dicho expediente.
"2.2 Se agreguen las copias certificadas del juicio laboral ********** en su integridad, o de las constancias que estime necesarias para resolver tanto el incidente de acumulación y el nuevo laudo, pues son indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
"Lo anterior, para que en caso de que se promueva un nuevo juicio de amparo directo se envíen las constancias que se tuvieron a la vista, junto con la demanda y el juicio laboral, con la finalidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto cuente con los elementos necesarios para resolver conforme a derecho proceda.
"3. Con plenitud de jurisdicción continúe con el procedimiento y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho corresponda."
De lo anterior, se advierte que se concedió la protección constitucional solicitada por las trabajadoras, toda vez que se estimó actualizada una violación procesal, de ahí que se ordenara reponer el procedimiento, a efecto de poner a la vista el diverso expediente laboral **********, con la finalidad de que las partes manifestaran lo que estimaran conveniente; asimismo, se ordenó agregar a los autos copia certificada del expediente en cita (fojas 188 y vuelta); lo anterior, a efecto de contar con los elementos necesarios para resolver la controversia sometida a su potestad, para lo cual se concedió libertad de jurisdicción a la autoridad responsable.
En ese tenor, al dictar el laudo que en esta vía se impugna, la juzgadora de origen determinó lo siguiente: (foja 484 vuelta)
"...Cabe mencionar que a las actoras, al no hacer manifestación alguna respecto a si aceptaban o no la oferta de trabajo, se les hacen efectivos los apercibimientos decretados el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (visible a fojas 67 de autos); esto es, se les tiene por no aceptado el trabajo y por perdido su derecho para ser reinstaladas con posterioridad..."
Lo que es coincidente con las constancias que obran agregadas a los autos, de las que se desprende que, efectivamente, las ahora quejosas no desahogaron la vista que les fue concedida, a efecto de que manifestaran si aceptaban o rechazaban el ofrecimiento de trabajo en cita; por tanto, si ello se notificó personalmente a la apoderada de las actoras y pese a ello omitieron pronunciarse al respecto, teniendo conocimiento del apercibimiento decretado, consistente en tener por no aceptado el ofrecimiento de trabajo, entonces es claro que ello no entraña la intención de continuar con la relación laboral, lo que es coincidente con la medida resarcitoria por la que optaron, consistente en el pago de la indemnización constitucional correspondiente.
Al efecto, conviene precisar que el artículo 48 de la anterior Ley Federal del Trabajo, dispone lo siguiente:
"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."
En ese tenor, el precepto en cita concede al trabajador que considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral que, a su elección, ejercite la acción de reinstalación, o bien, solicite el pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido y hasta que se dé cumplimiento al laudo.
Dicho lo anterior, conviene precisar que el ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial, cuya naturaleza es la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la autoridad responsable efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte.
Ahora bien, en cuanto a su procedencia se requiere:
1) Que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado.
2) Que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo.
3) Que aquél se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando pues, entre otros aspectos, de ello dependerá la calificativa de buena o mala fe; ello, atendiendo a si el ofrecimiento revela la intención de la patronal de continuar con la relación laboral, y no sólo la de revertir la carga probatoria al trabajador.
Ahora bien, en cuanto a la reversión de la carga probatoria, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inicialmente sostuvo que si el empleador ofrece el trabajo y el actor insiste en el hecho del despido, entonces corresponde a este último demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento de trabajo en los mismos términos y condiciones en que aquél se venía desempeñando, produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.
Lo anterior fue expuesto en la tesis histórica número 28 (H), localizable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Tomo VI, Laboral, Tercera Parte, Históricas, Primera Sección SCJN, con número de registro digital: 1010705, de rubro y texto siguientes: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA [TESIS HISTÓRICA].—El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."
Así, del contenido de la jurisprudencia en cita se advierte que el Alto Tribunal determinó que el ofrecimiento de trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada; por tanto, sin especificar el tipo de acción, es decir, reinstalación o indemnización constitucional, estimó que el ofrecimiento de trabajo realizado en los mismos términos y condiciones, revierte la carga probatoria al trabajador.
No obstante, tal criterio fue superado y, desde entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado diversas hipótesis relativas al ofrecimiento de trabajo: su rechazo, aceptación, calificativa y/o reversión de la carga probatoria, no obstante, aquéllas se refieren, en gran medida, a la acción de reinstalación, o bien, a la aceptación del ofrecimiento de trabajo por parte de quien solicitó la indemnización constitucional, no así por cuanto hace al supuesto en el que tal rechazo derive del reclamo relativo al pago de la indemnización en cita.
Ahora bien, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 13/2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando se demanda la reinstalación, la oferta de trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio, y la misma es calificada de buena fe, el rechazo por el trabajador invalida la acción de reinstalación intentada; no obstante, en su caso, corresponde a las autoridades en materia laboral determinar si los elementos aportados son suficientes para demostrar el despido injustificado alegado.
Lo anterior, en virtud de que tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, al entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción que ejerció, mas no imperiosamente desinterés en el pago de los salarios caídos correspondientes.
Tales consideraciones se plasmaron en la jurisprudencia 2a./J. 47/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2019 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo II, abril de 2019, página 1336, con número de registro digital: 2019612, de título, subtítulo y texto siguientes:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EFECTOS DE SU RECHAZO SOBRE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES RECLAMADAS. El rechazo del ofrecimiento de trabajo calificado de buena fe, cuando se demandó la reinstalación, sólo invalida esa acción; sin embargo, no implica la improcedencia del pago de los salarios caídos, pues ello dependerá del análisis que debe llevar a cabo la autoridad jurisdiccional en materia laboral, al determinar si se acredita el despido injustificado correspondiente, así como resolver sobre las demás prestaciones reclamadas."
En ese sentido, se desprende que si las actoras en el juicio de origen demandaron, como acción principal la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se venían desempeñando y, posteriormente, rechazan el ofrecimiento de trabajo efectuado por la patronal al contestar la demanda instaurada en su contra, ello tiene las consecuencias siguientes:
1) La juzgadora de origen debe calificar, provisionalmente, el ofrecimiento de trabajo, lo anterior, a efecto de determinar si el rechazo invalida la acción de reinstalación.
2) Tal calificativa es necesaria, en tanto que el rechazo del ofrecimiento de trabajo es incompatible con la acción intentada; por tanto, ello podría guardar relación con los términos y condiciones en que se ofreció a las actoras reincorporarse a su empleo, lo que incide directamente en la buena fe o mala fe de dicha oferta.
Situación que es diversa al supuesto en donde el trabajador que opta por el pago de una indemnización rechaza tal oferta, pues si el interés constituye un elemento esencial de la acción, entonces, ello evidencia que la acción resarcitoria por la que optó es acorde con el rechazo del ofrecimiento de trabajo efectuado.
De ahí que las consecuencias jurídicas de tal negativa son diversas, a saber:
1) Es innecesario calificar el ofrecimiento de trabajo.
2) No revierte la carga probatoria en perjuicio del trabajador, pues goza de la presunción de ser cierto el despido que refiere; por tanto, corresponde al patrón desvirtuarlo.
Máxime que, como se dijo, si el ofrecimiento de trabajo tiene la naturaleza de una propuesta conciliatoria, y su calificativa toma en consideración, entre otros aspectos, que aquél entrañe la intención de la patronal de continuar con la relación laboral, y no sólo la de revertir la carga probatoria; entonces, es evidente que ello se opone a la voluntad del trabajador, quien no tiene la intención de continuar con dicho vínculo, pues sólo desea recibir el pago de los salarios caídos y la indemnización constitucional correspondiente, como medida resarcitoria del despido injustificado de que se duele.
Así, en términos de lo hasta ahora expuesto, dada la naturaleza de la indemnización solicitada, y derivado de la circunstancia de que se tuviera por rechazado el ofrecimiento de trabajo, resulta innecesaria su calificativa.
Lo anterior, en virtud de que si aquél no constituye propiamente una excepción, en tanto que no tiende a destruir la acción, entonces, el rechazo por parte de quien no tiene la intención de continuar con la relación laboral no puede tener el efecto de revertirle la carga probatoria, máxime que, en todo caso, el trabajador goza de la presunción de ser cierto el despido que alega; de ahí que aquélla debe preservarse.
Lo cual hace innecesario el análisis de los conceptos de violación en los que las peticionarias de amparo manifiestan las razones por las cuales estiman que el ofrecimiento de trabajo debió ser calificado de mala fe.
Por tanto, al no operar la reversión de la carga de la prueba, corresponde al patrón desvirtuar el despido injustificado aducido, pues de la forma en que se excepcionó se advierte que se limitó a negar su existencia.
Sin que a ello se oponga el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 179/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 939, con número de registro digital: 163074, de rubro y texto siguientes:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 58/2003 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—Cuando el patrón ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, y además opone la excepción de abandono o de inasistencias injustificadas en fecha posterior a la del despido alegado, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 58/2003 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.’, toda vez que en esta jurisprudencia se analizaron las excepciones de abandono u otras análogas, pero cuando se adiciona el ofrecimiento de trabajo, elemento determinador de la carga de la prueba, pasan a segundo término las excepciones y defensas que oponga la patronal, relativas al abandono o inasistencias posteriores, ya que aquella institución es la que fija la carga de la prueba."
Lo anterior se afirma, en virtud de que de las consideraciones que sustentan la contradicción de tesis 277/2010, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó los alcances de la diversa jurisprudencia 2a./J. 58/2003, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 195, con número de registro digital: 183909, de rubro siguiente: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR."
Al efecto, el Alto Tribunal precisó que dicho criterio era únicamente aplicable para el caso en el que el demandado niegue la existencia del despido y oponga como excepción el abandono de empleo u otras análogas, por lo que corresponderá a la patronal la carga de la prueba. Lo anterior, con independencia de que se haya optado por la acción de reinstalación, o bien, la de indemnización constitucional pues, acorde con lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al empleador y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión.
Por otra parte, determinó que si el demandado niega el despido, opone la excepción de abandono u otra análoga, y adiciona la figura del ofrecimiento de trabajo, entonces, es este último sobre el que gravita la carga procesal de acreditar o desvirtuar el despido alegado.
Para mayor claridad, la parte considerativa en cita es del tenor siguiente:
"SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde a las siguientes consideraciones:
"Como cuestión preliminar, es conveniente destacar que esta Segunda Sala estableció criterio en el sentido de que la contradicción de tesis puede suscitarse con motivo de la aplicación de una jurisprudencia, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio:
"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe)
"En principio, es necesario señalar los aspectos relevantes de la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual tuvo su origen en la contradicción de tesis 34/2003, los cuales se reproducen a continuación:
"‘...’"
"De la anterior transcripción, en lo que interesa a la presente resolución, se desprende lo siguiente:
"En el supuesto analizado, un trabajador demandó la indemnización por despido injustificado acaecido en una fecha distinta a la que el patrón asevera que dejó de asistir a sus labores, en donde la acción principal ejercitada fue distinta (reinstalación o indemnización constitucional), lo cual influyó en la determinación de la carga de la prueba respecto de la existencia del despido alegado.
"El punto de contradicción se fijó para ‘determinar si la circunstancia de que el trabajador haga valer como acción principal la de indemnización constitucional por el despido de que dice haber sido objeto por parte de la patronal en una fecha cierta, y ésta lo niegue aduciendo inasistencias posteriores, provoca que sea el trabajador quien tenga la obligación procesal de probar la existencia del despido alegado’.
"Por cuanto hace al fondo del asunto, se resolvió que la regla general de la carga de la prueba se encuentra en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo que disponen que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión.
"La regla general opera independientemente de que la acción principal ejercida sea la indemnización constitucional o la reinstalación, pues ambas tienen su origen en el despido injustificado y la hipótesis por la que en el caso dicha carga obligación (sic) procesal opera a cargo de la patronal, deriva de su negativa del despido en la fecha señalada por el trabajador aduciendo faltas posteriores de aquél a sus labores o el abandono del empleo.
"Concluyó que le corresponde al patrón la carga de la prueba para acreditar los hechos en que apoya la excepción relativa a que con posterioridad a la fecha en que el trabajador afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que incurrió en faltas injustificadas, o en abandono del empleo, lo cual deriva de la aplicación de la regla general, por lo que el trabajador quedará eximido de acreditar el despido, y la demandada tendrá que demostrar los hechos constitutivos de la excepción opuesta, resultando irrelevante la acción principal opuesta, pues ambas parten de un mismo supuesto, la existencia del despido injustificado.
"El supuesto analizado en los asuntos que motivaron esta contradicción, consistió en que un trabajador demandó la indemnización por despido injustificado y el patrón, por su parte, realizó el ofrecimiento de trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, pero además opuso la excepción de abandono o inasistencias injustificadas acaecida con posterioridad a la del supuesto despido.
"Cabe advertir que en la jurisprudencia anterior no incluyó algún otro elemento modificatorio de la carga procesal, como pudiera ser la oferta del trabajo o el allanamiento; elemento el primero que sí se presenta en los asuntos que participan en esta contradicción de tesis.
"El ofrecimiento de trabajo constituye una figura jurídica sui géneris, creada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal del País, que no constituye un allanamiento ni una excepción, pero que es capaz de modificar la carga de la prueba en asuntos donde se discute un despido.
"Son aplicables las jurisprudencias que dicen:
"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.’ (se transcribe)
"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO.’ (se transcribe)
"Así, dicha figura del ofrecimiento crea consecuencias jurídicas diversas por cuanto hace a la carga de la prueba, pues si aquél se realiza en los mismos términos y condiciones en las que se venía desempeñando y se encuentra dentro de los límites legales, produce el efecto de revertir la carga de la prueba del despido hacia el trabajador, igual consecuencia se produce aunque haya controversia de tales condiciones si el patrón las prueba y están dentro de los parámetros legales, por ello, la Junta debe realizar la calificativa del ofrecimiento del trabajo y, con base en su resultado, fijar la carga procesal del despido.
"Bajo ese tenor, cabe concluir que siendo el ofrecimiento de trabajo, en los asuntos donde se demanda una acción de despido, un elemento sobre el que gravita la carga procesal donde no influyen diversas excepciones o defensas, pues como ya se vio, constituye una propuesta conciliatoria para dar por terminado el conflicto relativo, es irrelevante que junto con dicho ofrecimiento que, se repite, no es una excepción o defensa, ni un allanamiento, se opongan diversas excepciones o defensas como la de abandono de empleo, pues en este caso específico, es dicho ofrecimiento el que determina la carga procesal.
"Como mera aclaración, debe mencionarse que la simple negativa del despido sin incluir una oferta de trabajo asociada con diversas excepciones congruentes con el referido despido como la de abandono o la de asistencia posterior a laborar después de la fecha en que se ubica el despido, es la hipótesis que regula la jurisprudencia 58/2003, pero cuando se añade lo relativo a la oferta de trabajo la situación, como ya se vio, es diversa.
"OCTAVO. En tales condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio: ..."
Ahora bien, es cierto que de la reproducción anterior se advierte que el Alto Tribunal analizó el supuesto en el que el trabajador demandó el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, así como el efecto del ofrecimiento de trabajo respecto de las excepciones opuestas en el escrito de contestación, las cuales determinó que pasan a segundo término, en tanto que la oferta de trabajo es capaz de modificar la carga de la prueba, lo que hace necesaria su calificativa.
No obstante, tales afirmaciones parten de una premisa diversa a la analizada en el presente asunto, es decir, se refieren a la reversión de la carga probatoria y a la necesidad de la calificativa del ofrecimiento de trabajo derivado, precisamente, en la aceptación de dicha oferta.
Para lo cual, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocó el criterio jurisprudencial 2a./J. 20/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 127, con número de registro digital: 194474, que es del tenor siguiente:
"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.—El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui géneris, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras."
No obstante, si bien es cierto que tal jurisprudencia analiza el supuesto en el cual el trabajador solicita el pago de la indemnización constitucional, también lo es que se refiere al caso en que aquél acepta el ofrecimiento de trabajo efectuado por el empleador, lo que tiene las consecuencias siguientes:
1) Modifica la acción intentada, pues el trabajador externó su voluntad de continuar con la relación laboral.
2) Hace improcedente el pago de la indemnización constitucional, dado que el trabajador fue reinstalado en su empleo.
3) El proceso laboral continúa a efecto de decidir sobre la existencia del despido y, en consecuencia, sobre el pago de los salarios caídos, lo que hace necesaria la calificativa del ofrecimiento de trabajo aceptado, a efecto de fijar la carga probatoria correspondiente.
Lo que es diverso a la hipótesis analizada en la presente controversia, que parte de que el ofrecimiento de trabajo se tuviera por rechazado.
En ese tenor, si las trabajadoras conservan a su favor la presunción de ser cierto el despido aducido, entonces corresponde al empleador demandado desvirtuarlo.
En ese sentido, dada su incomparecencia a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, se advierte que la juzgadora de origen le tuvo por perdido su derecho a ofrecer los medios de convicción correspondientes. (foja 74 vuelta)
Por tanto, se evidencia que la patronal demandada no desvirtuó el despido injustificado referido por las ahora quejosas; en consecuencia, lo que procede es que la autoridad responsable condene al otorgamiento de la indemnización constitucional reclamada, así como al pago de los salarios caídos contados a partir de la fecha del despido, ocurrido éste el veintitrés de noviembre de dos mil quince y hasta por un periodo de doce meses, lo anterior con fundamento en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable:
I. Deje insubsistente el laudo reclamado.
II. Dicte un nuevo laudo en el que:
a) Estime que es innecesaria la calificativa del ofrecimiento de trabajo, lo anterior, tomando en consideración que las trabajadoras optaron, como medida resarcitoria, el pago de la indemnización constitucional correspondiente y se les tuvo por rechazado dicho ofrecimiento, lo que evidencia que no es su interés continuar con la relación laboral, consecuentemente, deberá prescindir de revertir la carga probatoria a las actoras.
b) Determine que el patrón no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, relativa a desvirtuar el despido alegado por las trabajadoras.
c) Condene al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido ocurrido el veintitrés de noviembre de dos mil quince, y hasta por un periodo de doce meses, lo anterior, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
Cumplimiento de la ejecutoria.
El artículo 192 de la Ley de Amparo establece que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas y que debe notificarse sin demora a las partes; asimismo, dispone que en la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego. De igual manera, en la última parte el precepto invocado refiere que podrá ampliarse el plazo de cumplimiento tomando en cuenta la complejidad o dificultad, debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado.
Consecuentemente, con fundamento en lo anterior, se requiere a los integrantes de la responsable, por ser un órgano colegiado, para que den cumplimiento al fallo protector dentro del plazo de treinta días, siguientes al en que hayan recibido esta comunicación, plazo que se estima razonable, atendiendo al proceso que debe observarse para que en su momento se emita el laudo correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, y 73, 74, 76, 170, 184 y 188, de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, contra el acto de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México, consistente en el laudo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente laboral número **********, seguido por las ahora quejosas en contra de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados: presidente José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Enrique Munguía Padilla, con el voto en contra de la licenciada Marcela Flores Serrano, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada de Circuito, mediante oficio número CR./CJD./005/7222/2019, de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, signado por el secretario de la Comisión de Receso de la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en el artículo 81, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismo que se insertará inmediatamente después de las firmas; siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La sentencia relativa a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 13/2018 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2019 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo II, abril de 2019, página 1305, con número de registro digital: 28453.
La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 277/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 940, con número de registro digital: 22597.