AMPARO DIRECTO 185/2019. 23 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCELA FLORES SERRANO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 185/2019. 23 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCELA FLORES SERRANO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRA

Fecha: 28-Ago-2020

Para Mayor Claridad La Parte Considerativa En Cita Es Del Tenor Siguiente

"SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde a las siguientes consideraciones:

"Como cuestión preliminar, es conveniente destacar que esta Segunda Sala estableció criterio en el sentido de que la contradicción de tesis puede suscitarse con motivo de la aplicación de una jurisprudencia, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio:

"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe)

"En principio, es necesario señalar los aspectos relevantes de la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual tuvo su origen en la contradicción de tesis 34/2003, los cuales se reproducen a continuación:

"‘...’"

"De la anterior transcripción, en lo que interesa a la presente resolución, se desprende lo siguiente:

"En el supuesto analizado, un trabajador demandó la indemnización por despido injustificado acaecido en una fecha distinta a la que el patrón asevera que dejó de asistir a sus labores, en donde la acción principal ejercitada fue distinta (reinstalación o indemnización constitucional), lo cual influyó en la determinación de la carga de la prueba respecto de la existencia del despido alegado.

"El punto de contradicción se fijó para ‘determinar si la circunstancia de que el trabajador haga valer como acción principal la de indemnización constitucional por el despido de que dice haber sido objeto por parte de la patronal en una fecha cierta, y ésta lo niegue aduciendo inasistencias posteriores, provoca que sea el trabajador quien tenga la obligación procesal de probar la existencia del despido alegado’.

"Por cuanto hace al fondo del asunto, se resolvió que la regla general de la carga de la prueba se encuentra en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo que disponen que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión.

"La regla general opera independientemente de que la acción principal ejercida sea la indemnización constitucional o la reinstalación, pues ambas tienen su origen en el despido injustificado y la hipótesis por la que en el caso dicha carga obligación (sic) procesal opera a cargo de la patronal, deriva de su negativa del despido en la fecha señalada por el trabajador aduciendo faltas posteriores de aquél a sus labores o el abandono del empleo.

"Concluyó que le corresponde al patrón la carga de la prueba para acreditar los hechos en que apoya la excepción relativa a que con posterioridad a la fecha en que el trabajador afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que incurrió en faltas injustificadas, o en abandono del empleo, lo cual deriva de la aplicación de la regla general, por lo que el trabajador quedará eximido de acreditar el despido, y la demandada tendrá que demostrar los hechos constitutivos de la excepción opuesta, resultando irrelevante la acción principal opuesta, pues ambas parten de un mismo supuesto, la existencia del despido injustificado.

"El supuesto analizado en los asuntos que motivaron esta contradicción, consistió en que un trabajador demandó la indemnización por despido injustificado y el patrón, por su parte, realizó el ofrecimiento de trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, pero además opuso la excepción de abandono o inasistencias injustificadas acaecida con posterioridad a la del supuesto despido.

"Cabe advertir que en la jurisprudencia anterior no incluyó algún otro elemento modificatorio de la carga procesal, como pudiera ser la oferta del trabajo o el allanamiento; elemento el primero que sí se presenta en los asuntos que participan en esta contradicción de tesis.

"El ofrecimiento de trabajo constituye una figura jurídica sui géneris, creada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal del País, que no constituye un allanamiento ni una excepción, pero que es capaz de modificar la carga de la prueba en asuntos donde se discute un despido.