AMPARO DIRECTO 185/2019. 23 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCELA FLORES SERRANO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 185/2019. 23 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCELA FLORES SERRANO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRA

Fecha: 28-Ago-2020

Ofrecimiento Del Trabajo Es De Naturaleza Diferente Al Allanamiento Se Transcribe

"Así, dicha figura del ofrecimiento crea consecuencias jurídicas diversas por cuanto hace a la carga de la prueba, pues si aquél se realiza en los mismos términos y condiciones en las que se venía desempeñando y se encuentra dentro de los límites legales, produce el efecto de revertir la carga de la prueba del despido hacia el trabajador, igual consecuencia se produce aunque haya controversia de tales condiciones si el patrón las prueba y están dentro de los parámetros legales, por ello, la Junta debe realizar la calificativa del ofrecimiento del trabajo y, con base en su resultado, fijar la carga procesal del despido.

"Bajo ese tenor, cabe concluir que siendo el ofrecimiento de trabajo, en los asuntos donde se demanda una acción de despido, un elemento sobre el que gravita la carga procesal donde no influyen diversas excepciones o defensas, pues como ya se vio, constituye una propuesta conciliatoria para dar por terminado el conflicto relativo, es irrelevante que junto con dicho ofrecimiento que, se repite, no es una excepción o defensa, ni un allanamiento, se opongan diversas excepciones o defensas como la de abandono de empleo, pues en este caso específico, es dicho ofrecimiento el que determina la carga procesal.

"Como mera aclaración, debe mencionarse que la simple negativa del despido sin incluir una oferta de trabajo asociada con diversas excepciones congruentes con el referido despido como la de abandono o la de asistencia posterior a laborar después de la fecha en que se ubica el despido, es la hipótesis que regula la jurisprudencia 58/2003, pero cuando se añade lo relativo a la oferta de trabajo la situación, como ya se vio, es diversa.

"OCTAVO. En tales condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio: ..."

Ahora bien, es cierto que de la reproducción anterior se advierte que el Alto Tribunal analizó el supuesto en el que el trabajador demandó el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, así como el efecto del ofrecimiento de trabajo respecto de las excepciones opuestas en el escrito de contestación, las cuales determinó que pasan a segundo término, en tanto que la oferta de trabajo es capaz de modificar la carga de la prueba, lo que hace necesaria su calificativa.

No obstante, tales afirmaciones parten de una premisa diversa a la analizada en el presente asunto, es decir, se refieren a la reversión de la carga probatoria y a la necesidad de la calificativa del ofrecimiento de trabajo derivado, precisamente, en la aceptación de dicha oferta.

Para lo cual, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocó el criterio jurisprudencial 2a./J. 20/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 127, con número de registro digital: 194474, que es del tenor siguiente:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.—El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui géneris, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras."

No obstante, si bien es cierto que tal jurisprudencia analiza el supuesto en el cual el trabajador solicita el pago de la indemnización constitucional, también lo es que se refiere al caso en que aquél acepta el ofrecimiento de trabajo efectuado por el empleador, lo que tiene las consecuencias siguientes:

1) Modifica la acción intentada, pues el trabajador externó su voluntad de continuar con la relación laboral.

2) Hace improcedente el pago de la indemnización constitucional, dado que el trabajador fue reinstalado en su empleo.

3) El proceso laboral continúa a efecto de decidir sobre la existencia del despido y, en consecuencia, sobre el pago de los salarios caídos, lo que hace necesaria la calificativa del ofrecimiento de trabajo aceptado, a efecto de fijar la carga probatoria correspondiente.

Lo que es diverso a la hipótesis analizada en la presente controversia, que parte de que el ofrecimiento de trabajo se tuviera por rechazado.

En ese tenor, si las trabajadoras conservan a su favor la presunción de ser cierto el despido aducido, entonces corresponde al empleador demandado desvirtuarlo.

En ese sentido, dada su incomparecencia a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, se advierte que la juzgadora de origen le tuvo por perdido su derecho a ofrecer los medios de convicción correspondientes. (foja 74 vuelta)

Por tanto, se evidencia que la patronal demandada no desvirtuó el despido injustificado referido por las ahora quejosas; en consecuencia, lo que procede es que la autoridad responsable condene al otorgamiento de la indemnización constitucional reclamada, así como al pago de los salarios caídos contados a partir de la fecha del despido, ocurrido éste el veintitrés de noviembre de dos mil quince y hasta por un periodo de doce meses, lo anterior con fundamento en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable: