AMPARO DIRECTO 185/2019. 23 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCELA FLORES SERRANO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRA
Fecha: 28-Ago-2020
Es Innecesario Calificar El Ofrecimiento De Trabajo
2) No revierte la carga probatoria en perjuicio del trabajador, pues goza de la presunción de ser cierto el despido que refiere; por tanto, corresponde al patrón desvirtuarlo.
Máxime que, como se dijo, si el ofrecimiento de trabajo tiene la naturaleza de una propuesta conciliatoria, y su calificativa toma en consideración, entre otros aspectos, que aquél entrañe la intención de la patronal de continuar con la relación laboral, y no sólo la de revertir la carga probatoria; entonces, es evidente que ello se opone a la voluntad del trabajador, quien no tiene la intención de continuar con dicho vínculo, pues sólo desea recibir el pago de los salarios caídos y la indemnización constitucional correspondiente, como medida resarcitoria del despido injustificado de que se duele.
Así, en términos de lo hasta ahora expuesto, dada la naturaleza de la indemnización solicitada, y derivado de la circunstancia de que se tuviera por rechazado el ofrecimiento de trabajo, resulta innecesaria su calificativa.
Lo anterior, en virtud de que si aquél no constituye propiamente una excepción, en tanto que no tiende a destruir la acción, entonces, el rechazo por parte de quien no tiene la intención de continuar con la relación laboral no puede tener el efecto de revertirle la carga probatoria, máxime que, en todo caso, el trabajador goza de la presunción de ser cierto el despido que alega; de ahí que aquélla debe preservarse.
Lo cual hace innecesario el análisis de los conceptos de violación en los que las peticionarias de amparo manifiestan las razones por las cuales estiman que el ofrecimiento de trabajo debió ser calificado de mala fe.
Por tanto, al no operar la reversión de la carga de la prueba, corresponde al patrón desvirtuar el despido injustificado aducido, pues de la forma en que se excepcionó se advierte que se limitó a negar su existencia.
Sin que a ello se oponga el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 179/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 939, con número de registro digital: 163074, de rubro y texto siguientes:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 58/2003 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—Cuando el patrón ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, y además opone la excepción de abandono o de inasistencias injustificadas en fecha posterior a la del despido alegado, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 58/2003 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.’, toda vez que en esta jurisprudencia se analizaron las excepciones de abandono u otras análogas, pero cuando se adiciona el ofrecimiento de trabajo, elemento determinador de la carga de la prueba, pasan a segundo término las excepciones y defensas que oponga la patronal, relativas al abandono o inasistencias posteriores, ya que aquella institución es la que fija la carga de la prueba."
Lo anterior se afirma, en virtud de que de las consideraciones que sustentan la contradicción de tesis 277/2010, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó los alcances de la diversa jurisprudencia 2a./J. 58/2003, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 195, con número de registro digital: 183909, de rubro siguiente: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR."
Al efecto, el Alto Tribunal precisó que dicho criterio era únicamente aplicable para el caso en el que el demandado niegue la existencia del despido y oponga como excepción el abandono de empleo u otras análogas, por lo que corresponderá a la patronal la carga de la prueba. Lo anterior, con independencia de que se haya optado por la acción de reinstalación, o bien, la de indemnización constitucional pues, acorde con lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al empleador y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión.
Por otra parte, determinó que si el demandado niega el despido, opone la excepción de abandono u otra análoga, y adiciona la figura del ofrecimiento de trabajo, entonces, es este último sobre el que gravita la carga procesal de acreditar o desvirtuar el despido alegado.
- Octavoestudio
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