AMPARO DIRECTO 185/2019. 23 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCELA FLORES SERRANO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 185/2019. 23 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCELA FLORES SERRANO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRA

Fecha: 28-Ago-2020

Reponga El Procedimiento Únicamente Para Los Siguientes Efectos

"2.1 Al admitir la prueba ‘2. Instrumental pública de actuaciones’, respecto del diverso expediente **********, ofrecida en el incidente de acumulación, por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, con citación a las partes ordene la revisión de dicho expediente.

"2.2 Se agreguen las copias certificadas del juicio laboral ********** en su integridad, o de las constancias que estime necesarias para resolver tanto el incidente de acumulación y el nuevo laudo, pues son indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

"Lo anterior, para que en caso de que se promueva un nuevo juicio de amparo directo se envíen las constancias que se tuvieron a la vista, junto con la demanda y el juicio laboral, con la finalidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto cuente con los elementos necesarios para resolver conforme a derecho proceda.

"3. Con plenitud de jurisdicción continúe con el procedimiento y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho corresponda."

De lo anterior, se advierte que se concedió la protección constitucional solicitada por las trabajadoras, toda vez que se estimó actualizada una violación procesal, de ahí que se ordenara reponer el procedimiento, a efecto de poner a la vista el diverso expediente laboral **********, con la finalidad de que las partes manifestaran lo que estimaran conveniente; asimismo, se ordenó agregar a los autos copia certificada del expediente en cita (fojas 188 y vuelta); lo anterior, a efecto de contar con los elementos necesarios para resolver la controversia sometida a su potestad, para lo cual se concedió libertad de jurisdicción a la autoridad responsable.

En ese tenor, al dictar el laudo que en esta vía se impugna, la juzgadora de origen determinó lo siguiente: (foja 484 vuelta)

"...Cabe mencionar que a las actoras, al no hacer manifestación alguna respecto a si aceptaban o no la oferta de trabajo, se les hacen efectivos los apercibimientos decretados el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (visible a fojas 67 de autos); esto es, se les tiene por no aceptado el trabajo y por perdido su derecho para ser reinstaladas con posterioridad..."

Lo que es coincidente con las constancias que obran agregadas a los autos, de las que se desprende que, efectivamente, las ahora quejosas no desahogaron la vista que les fue concedida, a efecto de que manifestaran si aceptaban o rechazaban el ofrecimiento de trabajo en cita; por tanto, si ello se notificó personalmente a la apoderada de las actoras y pese a ello omitieron pronunciarse al respecto, teniendo conocimiento del apercibimiento decretado, consistente en tener por no aceptado el ofrecimiento de trabajo, entonces es claro que ello no entraña la intención de continuar con la relación laboral, lo que es coincidente con la medida resarcitoria por la que optaron, consistente en el pago de la indemnización constitucional correspondiente.

Al efecto, conviene precisar que el artículo 48 de la anterior Ley Federal del Trabajo, dispone lo siguiente:

"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."

En ese tenor, el precepto en cita concede al trabajador que considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral que, a su elección, ejercite la acción de reinstalación, o bien, solicite el pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido y hasta que se dé cumplimiento al laudo.

Dicho lo anterior, conviene precisar que el ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial, cuya naturaleza es la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la autoridad responsable efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte.