AMPARO DIRECTO 185/2019. 23 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCELA FLORES SERRANO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 185/2019. 23 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCELA FLORES SERRANO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRA

Fecha: 28-Ago-2020

Que Tal Oferta Haya Sido Rechazada

Una vez precisado lo anterior, en el caso concreto, de las constancias que se tienen a la vista, se advierte que las actoras indicaron que el dieciséis de julio de dos mil catorce fueron despedidas por primera vez, lo que dio origen al juicio laboral **********, en el cual el demandado negó la existencia del despido injustificado y ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venían desempeñando las accionantes, quienes aceptaron dicha oferta.

Consecuentemente, aquéllas fueron reinstaladas el veintitrés de noviembre de dos mil quince (foja 357); asimismo, de las constancias que obran agregadas a los autos, se advierte que tal ofrecimiento de trabajo fue calificado de buena fe, por lo que se revirtió la carga de la prueba a las trabajadoras, quienes no acreditaron el primer despido del que dijeron haber sido objeto.

Por otra parte, las accionantes solicitaron el pago de la indemnización constitucional correspondiente, toda vez que afirmaron que fueron separadas injustificadamente de sus empleos, por segunda ocasión, el mismo día en que fueron reinstaladas, lo que es materia del expediente laboral **********, del que deriva el laudo reclamado.

De cuyos autos se advierte que, tras negar el despido aducido por las trabajadoras, el empleador demandado nuevamente ofreció el empleo. (foja 50)

En audiencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, la juzgadora de origen dio vista a las actoras con el ofrecimiento de trabajo en cita, "para que, en el término de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, manifiesten si aceptan o no la oferta de trabajo, apercibiéndose a las actoras que, de no hacer manifestación alguna al respecto dentro del término concedido, se tendrá por tácitamente no aceptado el trabajo". (foja 67)

Acuerdo que se notificó personalmente a la apoderada legal de las actoras el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. (foja 66)

Posteriormente, la Junta del conocimiento dictó un primer laudo, en él calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo y estimó que correspondía a las trabajadoras demostrar el despido injustificado de que se duelen, por lo que determinó que no acreditaron con ninguna de sus probanzas; por tanto, absolvió a la patronal del otorgamiento y pago de la indemnización constitucional y salarios caídos reclamados; asimismo, condenó al pago de las prestaciones reclamadas en su carácter de devengadas. (fojas 121 vuelta a 123)

Inconformes con dicha determinación, las actoras promovieron juicio de amparo directo, del que correspondió conocer a este órgano jurisdiccional, con el número **********, el cual fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable: (fojas 164 vuelta a 165 vuelta)

"1. Deje sin efectos el laudo de once de diciembre de dos mil diecisiete, dictado en el juicio laboral **********.