AMPARO DIRECTO 223/2021. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL. 12 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL BONILLA LÓPEZ. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ SEBASTIÁN GÓMEZ SÁMANO.
Fecha: 12-Nov-2021
Así La Sala Responsable Deberá Tomar En Consideración Que
1. Se encuentra acreditado que existe una situación de subordinación. Pues la relación que guardan el actor y la denunciante es precisamente una relación de profesor-alumna (hecho que no fue controvertido e, incluso, fue aceptado por el actor en el acta de hechos de 23 de enero de 2017, que obra a foja 114 del expediente laboral). De ahí que se derive el carácter de subordinación, en términos del artículo 13 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Cuestionará los hechos y valorará las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que la responsabilidad de los juzgadores en este sentido encuentra sustento en la obligación que tiene el Estado de eliminar los estereotipos, prejuicios y prácticas consuetudinarias, y de cualquier otra índole, que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos, o en roles de género asignados a mujeres y hombres. Así como en el deber que tienen todas las autoridades de promover y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, y erradicar todas las formas de discriminación motivadas por el género.
3. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenará desahogar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones. Este parámetro es particularmente relevante para el presente caso, dado que se detectaron diversos medios probatorios a través de los cuales se pudo tener por acreditada la conducta del actor. No obstante, la Sala refirió que tal situación no se comprobó.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en los casos en que se ven involucradas personas que pertenecen a grupos en condición de vulnerabilidad, como en el presente asunto, la facultad de la autoridad jurisdiccional de allegarse de oficio las pruebas que considere pertinentes, pierde su carácter discrecional y se convierte en una obligación, pues los juzgadores deben actuar para remediar el plano de inequidad existente en la contienda.
Ahora bien, como se refirió, en el presente asunto se acreditó que la alumna denunciante se encuentra en un plano de vulnerabilidad y, al ser omisa la Sala en incorporar el criterio de perspectiva de género para juzgar el asunto, fue también omisa en desahogar diversos medios probatorios que pudieron haber acreditado la conducta del actor. Dichos medios probatorios, incluyen, entre otros:
a) El escrito original a través del cual la alumna ********** denunció los hechos motivo de la sanción impuesta al trabajador. Dicho escrito se considera necesario, pues se advierte que en autos únicamente obra el oficio número **********, el cual contiene la resolución de la sanción impuesta al trabajador y varios extractos de las manifestaciones vertidas por la alumna en su escrito de queja. Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que, a efecto de esclarecer los hechos, resulta necesario contar con la totalidad de dicho escrito y no únicamente la resolución dictada por el instituto quejoso.
b) El acta de hechos de 23 de enero de 2017, de forma integral y completa: se advierte que el instituto quejoso únicamente acompañó hasta la foja 3 de dicho documento y al final de dicha foja se aprecia la leyenda "continúa en la hoja cuatro"; por lo que es necesario contar con la totalidad de dicho documento.
c) Cualquier otra prueba que se haya desahogado en el procedimiento a través del cual se determinó imponer la sanción de la que se duele el trabajador. Lo anterior, pues a foja 115 del expediente laboral se advierte que el actor manifestó: "Valórese el desempeño académico de la alumna en cuestión y su situación de regular o irregular en el plantel. Así como de los alumnos que menciona como testigos de los hechos.". Sin que al efecto se hayan acompañado dichas pruebas testimoniales. Por lo que, de obrar en el procedimiento respectivo, deberá también requerirlas a efecto de que formen parte de la litis.
d) Las demás pruebas que la Sala estime conducentes para aclarar si se verificó o no la conducta denunciada por la alumna, tomando en consideración que la Sala está obligada por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, de allegarse del material probatorio suficiente para aclarar la situación de violencia denunciada.
4. De detectarse una situación de desventaja por cuestión de género, en este caso, que el actor formuló a la alumna comentarios que pueden ser catalogados como hostigamiento sexual, la Sala cuestionará la neutralidad del derecho aplicable; evaluará el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria, de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, y tomará en cuenta los efectos de la violencia mencionados en la presente ejecutoria. Lo anterior pudiera impactar en los elementos para acreditar la conducta que se atribuyó al actor.
En relación con lo anterior, la Sala, tomando en consideración la situación de desventaja en que se encuentra la alumna, deberá evitar que se elija una interpretación de la norma que, dadas las características del presente asunto, pueda proyectarse de manera diferenciada y que, por tanto, afecte en mayor medida a la alumna denunciante que al actor.
Ahora bien, en caso de que, de oficio, la autoridad advierta un posible trato diferenciado basado en el género por parte de alguna disposición normativa aplicable al caso en concreto, dicha situación implicaría la obligación de la Sala de analizar la conformidad entre la disposición en cuestión y el bloque de constitucionalidad y, en su caso, inaplicar la disposición en específico.
5. Por último, la Sala considerará que el método de juzgar con perspectiva de género exige que, en todo momento, se respeten los derechos humanos de la alumna denunciante y de todas las personas involucradas, especialmente, en su caso, de las niñas y niños. Asimismo, evitará el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, y evitará realizar consideraciones de la sentencia que estén basadas en dichos estereotipos. Lo anterior tiene el objetivo de asegurar el derecho de acceso a la justicia de la recurrente, sin discriminación por motivos de género.
38. Este Tribunal Colegiado de Circuito advierte también que, al momento de resolver, la Sala deberá tomar en consideración que, como se dijo en la presente ejecutoria, al constituir el hostigamiento sexual una forma de violencia contra la mujer, deberá aplicar los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que refieren la forma en que deben ser valoradas las pruebas en los asuntos como el que se estudia. Tal como se establece en la tesis aislada 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 460, con número de registro digital: 2015634, que dispone:
"VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Estado debe establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho. Por lo tanto, con el objeto de remover esas barreras, los testimonios de las víctimas de la totalidad de delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer, deben ser valorados con una perspectiva de género a fin de evitar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, que generen en el ánimo del juzgador una inadecuada valoración que reste credibilidad a la versión de las víctimas. Esas reglas de valoración fueron sostenidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú y por el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis P. XXIII/2015 de rubro: ‘TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.’, las cuales deben ser observadas por las personas impartidoras de justicia en este tipo de casos, que incluyen, al menos, los siguientes elementos: a) se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas. En razón de lo anterior no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar la declaración de la víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente; b) se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. En razón de ello se debe entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo; c) Se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros; d) se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos otros elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y, e) las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
- Considerando
- Es Fundado El Concepto De Violación Formulado Por El Instituto Quejoso
- Artículo O
- Artículo
- Artículo O Son Finalidades Del Instituto Politécnico Nacional
- Pronunciamiento Cero Tolerancia Al Hostigamiento Sexual Y Acoso Sexual
- Precedentes
- Así La Sala Responsable Deberá Tomar En Consideración Que
- Precedente
- Novenoefectos
- Deje Sin Efecto El Laudo Reclamado
- El Acta De Hechos De De Enero De De Forma Integral Y Completa
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve