AMPARO DIRECTO 223/2021. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL. 12 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL BONILLA LÓPEZ. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ SEBASTIÁN GÓMEZ SÁMANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 223/2021. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL. 12 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL BONILLA LÓPEZ. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ SEBASTIÁN GÓMEZ SÁMANO.

Fecha: 12-Nov-2021

Considerando

20. OCTAVO.—Estudio. El trabajador, de base, presta sus servicios para el Instituto Politécnico Nacional (IPN), órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública (SEP), en términos del artículo 2, apartado B, fracción VII, del Reglamento Interior de dicha Secretaría de Estado; por tanto, el presente asunto se analizará de conformidad con el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; las Condiciones Generales de Trabajo del Personal Académico del instituto empleador, y de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

21. Obligación de juzgar con perspectiva de género. La omisión de la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA) de tomar en consideración que la alumna se encuentra en una relación de subordinación en relación con el actor y, por tanto, en una posición de vulnerabilidad, de lo que deriva la obligación de incorporar en el laudo el criterio de perspectiva de género para juzgar el asunto.

22. El instituto quejoso, en su único concepto de violación, se duele de que la Sala responsable violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 32, 33 y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como los preceptos 82, 89, 776, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, ya que el laudo reclamado omitió apreciar los hechos que se pusieron a su consideración. Es decir, la Sala omitió ser clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y pretensiones deducidas del juicio, las excepciones y defensas opuestas y, sobre todo, que no se contó con perspectiva de género para juzgar el asunto.

23. El quejoso refiere que la responsable no tomó en cuenta que la alumna denunciante se encontraba en una situación de desventaja, pues su agresor era su profesor, por lo que existe una relación de subordinación. Añade que la responsable no consideró que la conducta denunciada fue la de hostigamiento sexual por parte del actor en el juicio laboral, por lo que señala que la Sala no juzgó con perspectiva de género el asunto sometido a su consideración, pues la sanción impuesta al actor fue emitida con motivo de la denuncia presentada por la alumna de la institución, no así como un proceder arbitrario.

24. El impetrante finaliza y refiere que uno de sus fundamentos rectores es la política de cero tolerancia respecto de las conductas de hostigamiento sexual y acoso, así como toda forma de violencia contra las mujeres, o cualquier acto que atente contra la dignidad e integridad de las personas y, por tanto, está obligada a erradicar todas las conductas de hostigamiento y acoso sexual. En ese sentido, resulta necesario sancionar las conductas relacionadas con estos hechos.

25. Para acreditar sus pretensiones, el instituto quejoso exhibió, entre otras probanzas, la documental consistente en la resolución contenida en el oficio número **********, número de turno ********** y número de control **********, de la cual se desprende que a través del escrito de 15 de diciembre de 2016, elaborado por la alumna **********, ésta presentó una queja ante la Dirección del Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos (Cecyt) No. 2 "Miguel Bernard", por la conducta cometida por el actor en el juicio laboral de origen. (fojas 108 a 111 del expediente laboral)

26. La Sala responsable en el laudo de 11 de agosto de 2020, resolvió absolver al actor de la sanción que se le impuso, consistente en el extrañamiento por escrito pues, a su juicio, la demandada, hoy quejosa, no justificó sus excepciones y defensas; esto es, que el actor hubiese incurrido en las faltas que refirió en el oficio número **********, número de turno ********** y número de control **********.

27. La Sala refirió que si bien con las documentales ofrecidas quedó acreditado que hizo del conocimiento del actor la queja presentada por la alumna, así como que se había hecho acreedor a una sanción, no acreditó que hubiera incurrido en la conducta que se le atribuyó. En ese sentido, la Sala concluyó que no existen elementos contundentes de responsabilidad del actor para hacerse acreedor a una sanción disciplinaria, consistente en un extrañamiento. (fojas 210 y 211 del expediente laboral)