AMPARO DIRECTO 9/2021. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9/2021. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y

Fecha: 10-Dic-2021

Análisis De Los Conceptos De Violación

24. Para el análisis de los conceptos de violación esta Primera Sala utilizará un orden metodológico diverso al propuesto por la quejosa en su escrito inicial de demanda, ello con la finalidad de privilegiar el estudio de los conceptos que al resultar fundados redundan en su mayor beneficio, esto con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo.

25. En primer lugar, esta Primera Sala estima que no asiste la razón a la quejosa en cuanto a que el –hoy– tercero interesado carece de legitimación activa en la causa para ejercitar la acción personal de revocación de la donación.(20) En consecuencia, son infundados los conceptos de violación identificados como primero, segundo y cuarto(21) y, por tanto, ha lugar a confirmar, en ese sentido, la sentencia reclamada.

26. Con motivo de la celebración del convenio de divorcio, aprobado por virtud de la sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León el día dos de marzo de dos mil siete, el tercero interesado, **********, se obligó a escriturar en favor de sus mejores hijos la nuda propiedad de un inmueble ubicado en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, debiéndose reservar el usufructo vitalicio del inmueble en favor de la –hoy– parte quejosa (vid. cláusula décima segunda del convenio de divorcio).

27. De tal manera que, con fundamento en ese convenio, cuya validez fue judicialmente decretada,(22) habría de constituirse una relación jurídica entre ********** y sus dos hijos; obligándose el primero a transmitir la nuda propiedad de un bien inmueble a los segundos.

28. Sobre el tema, recuérdese que dentro del concepto de obligación se refieren varios elementos, uno de los cuales es el objeto del acto jurídico. De ahí que si la obligación es una relación jurídica que vincula a un acreedor con un deudor, su objeto consiste en la prestación que aquél puede exigir de éste, es decir, en la conducta que el acreedor tiene derecho a exigir.

29. Así pues, de acuerdo con la teoría general de las obligaciones y con la propia legislación civil del Estado de Nuevo León, éstas pueden tener por objeto directo –o inmediato– una conducta de "dar", de "hacer" o de "no hacer"(23) (vid. artículo 1721 del Código Civil para el Estado de Nuevo León).

30. En este orden de ideas, en el caso en concreto, nos encontramos frente a la estipulación de una obligación de "hacer", cuyo objeto consistió en la celebración de un contrato de donación con reserva de usufructo.

31. En ese tenor, la relación jurídica que se constituyó con motivo del convenio de divorcio se presenta de la siguiente manera: en su calidad de deudor, el –hoy– tercero interesado, **********; como acreedores, sus hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********; como objeto (directo) de la obligación, el de llevar a cabo un contrato de donación,(24) cuyo objeto (indirecto), a su vez, sería el inmueble ubicado en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. Relación jurídica en la que ********** fungió como el donante, y sus dos hijos como los donatarios.

32. Contrato de donación sobre del cual, además, –y esto, también, como parte de la obligación adquirida en virtud del multicitado convenio– se constituyó un usufructo vitalicio en favor de la –hoy– parte quejosa.

33. En otras palabras, la cláusula décima segunda del convenio de divorcio dispuso sobre la constitución de una relación jurídica que vinculó a ********** y **********, ambos de apellidos **********, con su padre ********** al cumplimiento de una obligación (en su favor) cuyo objeto directo consistió en la celebración de un contrato de donación en el que, los primeros, fungieron como donatarios y, el segundo, como donante; y, cuyo objeto indirecto, por su parte, lo constituyó el bien inmueble antes descrito.

34. Y, además, con motivo de la celebración de ese contrato, en el propio convenio se dispuso sobre la constitución de un usufructo, sobre el mismo inmueble, en favor de **********.

35. En ese orden de ideas, es claro que se trata de un contrato de donación pura y simple, celebrado con fundamento en el artículo 2226 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. De tal forma que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no nos encontramos frente a un caso de donación entre consortes, de conformidad con los artículos 232 a 234 de ese mismo código.

36. Lo anterior pues, más allá del momento de la celebración del contrato de donación (que fue con posterioridad a la declaración judicial de validez del convenio de divorcio, decretada en la misma fecha en que se dictó la sentencia respectiva,(25) momento para el cual ya eran ex consortes), lo cierto es que se trata de una donación pura y simple, en la medida en que sus partes contratantes fueron, por un lado, el señor **********(26) y, por otro, sus hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********.(27)

37. En ese orden de ideas, es claro que el donante cuenta con la facultad legal de revocar la donación, tanto por las causas dispuestas en el convenio de divorcio (fundamento del contrato de donación), como por las causas establecidas en el propio contrato, además de la posibilidad de exigir su revocación por motivo de "ingratitud", de acuerdo con el artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León(28) y demás aplicables.

38. Ahora bien, el contrato de donación tuvo por objeto la transmisión de la nuda propiedad del bien inmueble, sin embargo, en forma concomitante con su celebración, y también con motivo del convenio de divorcio, ********** se obligó (obligación de hacer) a constituir un derecho de usufructo sobre dicho bien en favor de la quejosa (objeto indirecto de esa obligación), esto con la finalidad de que ella –como madre biológica de los donatarios– pudiera habitarlo de forma vitalicia, siempre y cuando no se dejaran de satisfacer una serie de condiciones (resolutorias); a saber: