AMPARO DIRECTO 9/2021. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y
Fecha: 10-Dic-2021
Iv Procedencia
21. El juicio de amparo directo es procedente, toda vez que se plantea contra una resolución de carácter definitivo. Fallo judicial que decidió en apelación sobre la rescisión de un contrato de donación (entre consortes), regulado por virtud de los artículos 232 y 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León; resolución de alzada contra la cual la ley aplicable ya no prevé ningún medio ordinario de defensa por el que pueda ser modificada o revocada, actualizándose así el supuesto previsto en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.
22. Sin que se advierta alguna causa de improcedencia del presente juicio constitucional que deba examinarse oficiosamente en términos del artículo 62 de la ley de la materia, la decisión que ahora se impugna se emitió con libertad de jurisdicción por parte de la autoridad responsable; en la inteligencia de que la contraparte de la quejosa en el juicio de origen, estando emplazada como tercera interesado en el presente juicio, tampoco hizo valer causas de improcedencia; de manera que no existe obstáculo para abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación.
V. Estudio
23. A efecto de estudiar los conceptos de violación planteados por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda, esta Primera Sala, en primer lugar, resume los argumentos ahí propuestos:
23.1. Primer concepto de violación. La quejosa señala que la resolución reclamada pasa por alto el hecho de que ella y el tercero interesado ya no eran consortes al momento de celebrar el contrato de donación objeto de la acción del juicio de origen, toda vez que se divorciaron el día 2 de marzo de 2007, siendo esa fecha hasta donde las partes tuvieron el carácter de consortes; por lo que no se presentan los supuestos señalados por la responsable para fundamentar su resolución con base en el artículo 233 del Código Civil, por lo que es improcedente la revocación de la sentencia.
23.2. Segundo concepto de violación. Agrega que la formalización del contrato de donación base de la acción del juicio fue celebrada cuando las partes ya no eran consortes; de tal manera que ya no se actualiza la figura de donación entre consortes. Para ello cita la tesis con número de registro digital: 204974, de rubro: "DONACIONES ENTRE CÓNYUGES. PARA SU REVOCACIÓN NO PUEDEN INVOCARSE SIMULTÁNEAMENTE LOS ARTÍCULOS 233 Y 286 DEL CÓDIGO CIVIL."
23.3. Tercer concepto de violación. La quejosa señala que la responsable no toma en cuenta que el tercero interesado transmitió la nuda propiedad del inmueble objeto de la acción del juicio, de tal manera que carece de derechos reales sobre el mismo; limitándose a precisar que se actualiza la donación entre consortes, a pesar de que ya no lo eran al momento de la celebración del contrato. Para ello cita la tesis con número de registro digital: 196041, de rubro: "LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. LA TIENE EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE AUN CUANDO NO SEA PARTE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL."
23.4. Cuarto concepto de violación. Aduce que el tercero interesado en ningún momento se reservó el derecho de (nuda) propiedad, por lo que sólo los adquirentes de la nuda propiedad están en posibilidades de promover alguna acción en contra del usufructuario; esto es, el donante no se reservó el usufructo vitalicio, ni la nuda propiedad del inmueble, por tanto, estima que carece de legitimación porque ya no es el titular de la acción intentada, pues versa sobre un bien que salió de su patrimonio.
23.5. Quinto concepto de violación (sic). Indica que desde el escrito de contestación a la demanda que origina el juicio del que emana el acto reclamado se precisó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que la propiedad y titularidad de los derechos correspondientes al inmueble objeto del contrato de usufructo les corresponde a los hijos de la quejosa, y no a su padre, pues éste les cedió en donación la nuda propiedad del mismo, sin ninguna limitación. Para ello, cita la tesis con número de registro digital 176244, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SE ACTUALIZA CUANDO SE CELEBRA CONTRATO DE DONACIÓN CON RESERVA DEL DERECHO AL USUFRUCTO VITALICIO SOBRE EL BIEN DONADO Y EL NUDO PROPIETARIO PRETENDE SU VENTA JUDICIAL."
23.6. Sexto concepto de violación. Agrega que, si bien la responsable sostuvo que el tercero interesado acreditó el incumplimiento de las condiciones a ella impuestas para el ejercicio del usufructo del inmueble objeto de la acción, ello mediante medios preparatorios de juicio, lo cierto es que éstos no fueron notificados a la quejosa; y, no hay constancia de que se hayan practicado conforme a derecho. Máxime que esas probanzas, agrega, devienen inaplicables a la figura del usufructo. Para ello cita la tesis con número de registro: 185620, de rubro: "USUFRUCTO. LA FALTA DE POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE QUE SE USUFRUCTÚA NO DISMINUYE O DESVIRTÚA EL DERECHO REAL QUE TIENE EL USUFRUCTUARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)."
23.7. Séptimo concepto de violación. La quejosa indica que ésta señaló, desde su escrito inicial de demanda, que la única forma pactada para rescindir el contrato de donación era la muerte del usufructuario (visible en la cláusula tercera del mismo); pues, a la celebración del contrato las condiciones impuestas por el tercero interesado jamás fueron precisadas dentro de sus cláusulas. En consecuencia, es improcedente el juicio del que emana el acto reclamado.
23.8. Octavo concepto de violación. Señala que la responsable en ningún momento entró al estudio de origen de la celebración del contrato de donación de usufructo, base de la acción del juicio del que emana el acto reclamado. Indicando, en ese sentido, que el contrato se celebró por las razones siguientes: (a) el tercero interesado y la quejosa fueron consortes; (b) tuvieron hijos; (c) que aprovechando su poder económico los convenció de ir a vivir a su lado; (d) que el inmueble fue cedido para que la quejosa obtuviera un ingreso del mismo, al ser esa la naturaleza del contrato de donación.
23.9. Lo que, indica, se acredita con los hechos narrados en el escrito inicial de demanda del tercero interesado, y que fueron validados por la responsable. En ese tenor, considera que lo anterior ocasiona una lesión a la certeza jurídica del procedimiento judicial, al negársele la protección de su patrimonio personal y familiar, que les permita tener acceso a los satisfactores necesarios (alimentación, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales, para su atención integral). Así, indica, no obstante de llevarse a sus hijos de su lado, se le desposee de lo único que le dejó la vida conyugal a su lado.
23.10. Noveno concepto de violación. La quejosa precisa que es evidente la desigualdad económica, familiar y patrimonial que existe entre el tercero interesado a la quejosa; aunado a que la responsable fue omisa en estudiar las acciones del tercero interesado, sin haber advertido la violación a los derechos humanos de la quejosa, en específico, en virtud de la cláusula décima del convenio de divorcio.
23.11. La quejosa estima que esa cláusula representa un abuso hacia su persona, pues le impone condiciones de conducta con motivo de su condición como mujer. Sin que al tercero se le impusieran condiciones restrictivas de sus derechos de esa naturaleza. Para ello cita la tesis con número de registro digital: 2017066, de título y subtítulo: "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ADVIERTAN LA ACTUALIZACIÓN DE UN PREJUICIO DERIVADO DE ESTEREOTIPOS DE GÉNERO QUE AFECTEN A UN MIEMBRO DE LA FAMILIA O PAREJA. DEBEN ELIMINARLO, ATENTO AL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD."
23.12. Décimo concepto de violación (sic). Indica que la responsable fue omisa en abordar el estudio del asunto con perspectiva de género, ni al análisis de la cláusula décima del contrato de mérito; a pesar de estar obligada a salvaguardar los derechos de la mujer, cuando estos sufren una notoria y clara desventaja contractual. Al respecto, cita la tesis con número de registro digital: 2016733, de título y subtítulo: "ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. COMO PARTE DE LA METODOLOGÍA DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL ESTABLECER LOS HECHOS Y VALORAR LAS PRUEBAS EN UN ASUNTO, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE PROCURAR EL DESECHAMIENTO DE CUALQUIERA QUE IMPIDA EL PLENO Y EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO A LA IGUALDAD."
- I Antecedentes
- En Lo Que Interesa Las Cláusulas Décima Y Décima Segunda Del Convenio Disponen Lo Siguiente
- Que Lo Habitara Exclusivamente Con Compañía De Sus Menores Hijos
- Ii Presupuestos Procesales
- Iii Existencia Del Acto Reclamado
- Iv Procedencia
- Análisis De Los Conceptos De Violación
- D Que Lo Habitara Exclusivamente En Compañía De Sus Hijos
- D Habite El Bien Inmueble Exclusivamente En Compañía De Sus Hijos
- Vi Decisión Y Efectos
- En Consecuencia Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Artículo La Donación Puede Ser Revocada Por Ingratitud
- V Por Cualquier Otra Causa Grave Que A Juicio Del Juez Esté Debidamente Fundada
- La Constitución Del Derecho De Usufructo Y El Contrato De Donación
- Párrafo De La Presente Ejecutoria
- Artículo O De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Íbid P
- Vid Opcit Tesis Aislada P Lxvi
- Publicada En El Diario Oficial De La Federación El De Febrero De
- Énfasis Añadido
- Que Habite El Bien Inmueble Exclusivamente En Compañía De Sus Hijos