AMPARO DIRECTO 9/2021. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y
Fecha: 10-Dic-2021
D Que Lo Habitara Exclusivamente En Compañía De Sus Hijos
39. Así pues, el tercero interesado se obligó, con fundamento en el convenio de divorcio y en el contrato de donación, a la constitución de un derecho de usufructo en favor de la parte quejosa.
40. Conforme a lo anterior, en virtud de las cláusulas décima y décima segunda del multicitado convenio, ********** adquirió dos obligaciones de "hacer" que se protocolizaron por virtud de una misma escritura pública y que constituyen dos actos jurídicos autónomos: por un lado, (1) el contrato de donación sobre la nuda propiedad de un bien inmueble, cuyas partes contratantes son éste y sus dos hijos; y, por otro, (2) la constitución de un usufructo, sobre el mismo bien inmueble, pero en favor de la parte quejosa.
41. Por esa razón, además de que ambas relaciones jurídicas(30) encuentran su fundamento en el mismo acto jurídico (el convenio de divorcio), esta Primera Sala considera que el tercero interesado es titular de una acción personal para exigir de la parte quejosa la revocación del acto jurídico a través del cual se constituyó el derecho de usufructo.
42. Por esa razón, esta Primera Sala no coincide con la quejosa en cuanto a que el tercero interesado carece de legitimación activa para exigir en vía jurisdiccional la revocación del contrato de donación, pues con motivo de la celebración de éste se constituyó un derecho de usufructo sobre la esfera jurídica de la parte quejosa, cuya extinción tiene el legítimo derecho de reclamar.
43. En consecuencia, el tercero interesado sí es titular de una acción personal para exigir la extinción de ese derecho por el incumplimiento de las condiciones resolutorias pactadas, tal como se desprende de la fracción III del artículo 1035 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
44. Por tales motivos, son infundados los conceptos de violación identificados en la presente ejecutoria como primero, segundo y cuarto. De modo que esta Primera Sala comparte el criterio de la Sala responsable, en el sentido de que el tercero interesado tiene legitimación activa para exigir la revocación del acto jurídico a través del cual se constituyó el derecho de usufructo.
45. Sin embargo, por otra parte, esta Primera Sala encuentra que son fundados los conceptos de violación identificados como noveno y décimo(31) dentro del escrito inicial de demanda.(32)
46. La importancia del análisis de los conceptos de violación identificados en esta ejecutoria como noveno y décimo(33) deriva de la trascendencia que representa para esta Primera Sala el pronunciarse sobre el imperativo constitucional de que, incluso en aquellos actos que se celebran con fundamento en la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación de los particulares, se haga válido y efectivo el contenido axiológico del parámetro de control de regularidad constitucional.(34)
47. Aun cuando se trata de actos celebrados entre particulares, no es posible para éstos soslayar el deber jurídico que los vincula a hacer latente la eficacia normativa directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, consecuentemente, latente su irradiación y vinculatoriedad sobre los actos jurídicos que celebren (vgr. contratos, convenios, etcétera).
48. Máxime cuando este Alto Tribunal ha sido enfático en sostener que los derechos fundamentales, en virtud de una de sus dimensiones (la objetiva), unifican, identifican e integran al resto de las normas del ordenamiento que cumplen funciones más específicas,(35) como es el caso de cualquier cláusula que se establezca con motivo de la celebración de un acuerdo de voluntades.
49. Esto quiere decir que también se conciben como normas objetivas que permean el resto de los componentes del sistema jurídico, orientando e inspirando normas e instituciones pertenecientes al mismo,(36) incluidos aquellos actos que se celebren con fundamento en ellas.
50. Luego entonces, aunque el principio de la autonomía de la voluntad es de rango constitucional, que encuentra un reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación; y que, además, se comporta como un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, lo cierto es que se encuentra limitado por el ejercicio del resto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, y demás normas contenidas en instrumentos internacionales que los reconozcan, aprobados y ratificados por el Estado Mexicano.
51. Como sostuvo esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 5234/2014, es cierto que las normas del derecho civil presuponen la igualdad de capacidad y condiciones entre las partes contratantes para suscribir una relación jurídica y todas las consecuencias que de la misma se desprenden.(37) Sin embargo, en aquellos ámbitos en los cuales se asume la existencia de asimetrías de poder o la vulnerabilidad de ciertos sujetos se constituyen ámbitos jurídicos diferenciados en los cuales el principio de autonomía de la voluntad tiene una menor resistencia frente a la injerencia externa.(38)
52. Como se ha reiterado antes, el ejercicio y la garantía de los derechos humanos no son absolutos, pues estos encuentran un límite en el ejercicio de los derechos de otras personas o, incluso, en el orden público; esto siempre y cuando, como ha reiterado esta Suprema Corte de Justicia, la restricción se encuentre razonablemente justificada.(39)
53. Por este motivo, es inválido que los particulares, mediante la celebración de un contrato o convenio, estipulen o acuerden sobre la restricción o inhibición absoluta del ejercicio de un derecho humano; y, con mayor razón aún, en aquellos casos en los que sea prácticamente imposible advertir la existencia de una causa que pudiera válida y razonablemente "justificarla".
54. En el caso en concreto, con motivo de la constitución del usufructo, esta Primera Sala advierte que se pactaron una serie de condiciones resolutorias, vinculatorias para la parte quejosa, cuya estipulación no se justifica en términos del marco constitucional y convencional vigentes.
55. Ello pues, so pretexto del ejercicio de la autonomía de la voluntad se vulneró en su perjuicio el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, intimidad, libre autodeterminación e, incluso, su derecho a ejercer una vida libre de violencia; y, además, se le colocó en una evidente condición de desventaja en relación con la otra parte contratante del convenio, el tercero interesado.
56. Los referidos principios, o derechos humanos, constituyen también vínculos de sustancia que condicionan la validez de las normas que las partes estipularon con motivo de su convenio de divorcio (cuyo fundamento es el principio de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación), habida cuenta de que representan algunos de esos fines a que está orientado el Estado constitucional de derecho(40) mexicano.
57. Tanto para la celebración del convenio de divorcio, así como para la declaración judicial de su validez, no había lugar a soslayar u obviar que la parte quejosa, en su condición de mujer, merece un régimen de protección específico para el ejercicio de sus derechos, en particular, su intimidad, libre autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad.
58. Razón por la cual, como sostiene la quejosa, la autoridad responsable se encontraba particularmente obligada a resolver su causa con perspectiva de género;(41) aunado a su obligación (general) constitucional de velar por la promoción, protección, respeto y garantía de los derechos humanos, aún en su plano horizontal, así como a interpretar el ordenamiento de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en aplicación del principio pro personae.(42)
59. Así pues, en cumplimiento de dicha obligación (que vincula también a este Alto Tribunal), esta Primera Sala considera necesario que, con el ánimo de impartir justicia con base en una perspectiva de género, se identifique si, con motivo de la celebración del convenio de divorcio, existe algún ejercicio de poder que, por cuestiones de género, den cuenta de un desequilibrio entre las partes del mismo; así como buscar una solución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.(43)
60. Y, de ser posible, eliminar las barreras y los obstáculos que pudieran menoscabar las libertades de la quejosa, con mayor razón aún por su pertenencia al grupo de "mujeres", quienes históricamente han sufrido discriminación y exclusión derivadas de la construcción cultural de la diferencia sexual entre hombres y mujeres en el Estado Mexicano.(44)
61. De esa guisa, esta Primera Sala resuelve que las condiciones resolutorias que se pactaron –a propósito de exigir la extinción del derecho de usufructo– con motivo del convenio de divorcio y del contrato de donación, colocan a la quejosa en una posición de desventaja o subordinación en relación con la otra parte contratante, el tercero interesado.
62. Con la estipulación de esas condiciones resolutorias se hace latente una distinción entre la parte quejosa y su ex consorte en función de las normas sociales y culturales sobre lo que cada uno de los sexos debe o no debe hacer, y lo que socialmente se espera de ella (como mujer) y de él (como hombre).(45)
63. Y, por tanto, se hace también latente un régimen de opresión en perjuicio de la quejosa que surge como resultado de seguir costumbres, hábitos y normas sociales, culturales y morales que no son cuestionadas (por ser estructurales), y que afectan sus derechos,(46) como lo es la decisión de relacionarse con personas "del sexo masculino".
64. Una característica del sistema patriarcal es que se encuentra presente en todos los aspectos de la vida diaria, tanto en el ámbito público como en el privado. Y, la forma en que ha logrado permear en cada uno de los espacios de la actividad humana ha sido mediante prácticas sociales que replican una y otra vez la dinámica de dominación-subordinación, con lo cual se alimenta su "legitimidad" y se "normalizan" sus efectos(47) (régimen de desigualdad estructural).
65. Es en ese contexto en que pudiera resultar "comprensible" que la parte quejosa, incluso, haya "consentido" la celebración del convenio en sus términos, es decir, aún y a pesar de colocarla en una situación de evidente desventaja en relación con la otra parte (su ex consorte, de sexo masculino); así como "comprensible" que las autoridades jurisdiccionales del fuero común, como integrantes de nuestra sociedad, hayan sido omisas en identificar la "relación de poder intergénerica" que se presenta con motivo de la celebración de ese convenio.
66. Las "relaciones de poder intergenéricas" son aquellas en las que se establecen relaciones asimétricas entre mujeres y hombres, asegurando el monopolio de poder de dominio al género masculino. En este escenario, el temor o miedo que poseen las mujeres respecto de los hombres se constituye como pauta de comportamiento(48) (estructural, no razonada).
67. En el caso que ocupa, con motivo de la celebración del convenio de divorcio, el tercero interesado ejerció su poder como "hombre", valiéndose de su capacidad (estructural) de otorgar o negar bienes, estatus o valor a la parte quejosa, esperando que esta última cumpliera con una serie de normas y órdenes (las condiciones resolutorias sobre el derecho de usufructo constituido) cuya formulación sólo a él benefician, y que van encauzadas a perpetuar su posición de dominio.(49)
68. Fomentando con ello, además, roles de género que no se justifican en términos del sistema constitucional, pues se vincula a la parte quejosa con un rol de sumisión, de tal forma que se le atribuye un papel de "género" que la coloca, automáticamente, en una posición de subordinación(50) en relación con su ex consorte.
69. En este sentido, las referidas condiciones resolutorias del usufructo, por un lado, limitan su derecho de realizar cualquier actividad para su desarrollo individual, como bien pudiera ser la de "relacionarse con una persona del sexo masculino" y, por otro, le impiden tomar decisiones a través de las cuales pueda ejercer su autonomía, como bien pudiera ser, también, la de "relacionarse con una persona del sexo masculino",(51) esto en el contexto y en las circunstancias que, a su vez, ella autónoma y libremente elija (incluso dentro de su domicilio).
70. Sujetar la vigencia del derecho de usufructo constituido en favor de la quejosa a cuestiones como que "se mantenga soltera"; que "no reciba visitas masculinas" dentro del inmueble que constituye su domicilio; que "no contraiga nuevas nupcias"; o que ejerza su derecho de uso sobre el bien inmueble "exclusivamente con sus hijos", son cuestiones –todas– que redundan en perjuicio del ejercicio de la libertad de la quejosa de "relacionarse con otras personas" (con independencia de su sexo, incluso) y, en última instancia, en el libre desarrollo de su personalidad.
71. Asimismo, esta Primera Sala considera que la estipulación de las referidas condiciones actualiza una ilegítima interferencia en el ejercicio del derecho humano a la intimidad o privacidad personal de la parte quejosa.
72. Este derecho humano importa la protección, defensa y garantía de un "área" de la parte quejosa que se encuentra constituida por su esfera más interna, y que representa la antítesis de lo público. Que, invariablemente, incluye sus pensamientos, creencias, tendencias sexuales y amorosas, así como sus convicciones morales internas o individuales.(52)
73. Se trata de un espacio que goza de un valor absoluto, incuestionable e inviolable, toda vez que se identifica con un reducto infranqueable de su libertad individual y que, por tanto, no puede ser invadido por terceros.(53)
74. Sobre el tema, esta Primera Sala ha señalado que el concepto de "vida privada" comprende a la "intimidad" como el núcleo protegido con mayor celo y fuerza, pues se entiende como esencial en la configuración de la persona; es decir, es aquello que se encuentra "radicalmente vedado" por ser lo más personal.(54)
75. Además, el derecho a la intimidad se relaciona directamente con el principio de la dignidad humana, mismo que este Alto Tribunal ha definido como, entre otras cuestiones, el derecho de todo ser humano de elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida; y que, además, presupone la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de que cumpla las metas y objetivos que se ha fijado, en términos de sus propios valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.(55)
76. Luego entonces, esta Primera Sala concluye que la estipulación de esas condiciones resolutorias violenta aspectos que integran parte de la forma en que ésta pudiera desear proyectarse (proyecto de vida),(56) y cumplir con sus metas y objetivos fijados; y que, por tanto, sólo a ella corresponde autónomamente decidir,(57) sin coacciones ni controles injustificados; ni mucho menos condicionándola a satisfacer roles de género o participar de relaciones intergenéricas de poder que vulneren el ejercicio de sus derechos como mujer.
77. Debe destacarse que esta Primera Sala no advierte que alguna condición de análoga o idéntica naturaleza se haya pactado sobre alguno de los derechos constituidos en favor del tercero interesado por virtud del convenio de divorcio aprobado o, incluso, con motivo de haberse decretado judicialmente que sería él quien se quedaría con la guardia y custodia de sus hijos;(58) cuestión que resulta suficiente para poner de manifiesto la posición de subordinación en que se encuentra la quejosa con motivo de la cláusula décima del convenio de divorcio, aunado a la restricción ilegítima que la misma provoca sobre sus derechos.
78. Condiciones resolutorias que, a mayor abundamiento, esta Primera Sala estima actualizan un tipo de violencia contra las mujeres: la violencia psicológica, en términos del artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,(59) y que entraña cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica de la mujer y que, entre otras, puede consistir en cualquier "restricción a la autodeterminación" de la misma, tal y como sucede en el caso en concreto.
79. Por las razones previas, esta Primera Sala estima que la incidencia de los derechos fundamentales de la quejosa sobre el principio de la autonomía de la voluntad es intensa y, por tanto, merecen una mayor protección en relación con este último pues, con motivo de la cláusula décima del convenio de divorcio,(60) se presenta una relación asimétrica en la que el tercero interesado se posiciona con una clara superioridad frente a la quejosa, de tal manera que se convierte en un imperativo insoslayable para este Máximo Tribunal el de proteger reforzadamente sus derechos.(61)
80. De igual forma, se trata de estipulaciones contractuales que dejan de concebirse como discriminatorias dentro del ámbito estrictamente privado pues, como se sostuvo, se pactaron en función del régimen patriarcal imperante en la sociedad mexicana, razón por la cual pasa a ser un asunto de relevancia pública; y, finalmente, como también se indicó, constituyen acuerdos que vulneran en su perjuicio el ejercicio de diversos derechos fundamentales cuya titularidad le corresponde.(62)
81. Así las cosas, mediante la imposición de esas condiciones resolutorias se vulnera el deber de los particulares de hacer válida la eficacia normativa directa del orden constitucional vigente y, en ese tenor, celebrar sus actos en el entendido de que los derechos humanos, más allá de constituirse como derechos subjetivos públicos exigibles a las autoridades del Estado, se conciben como parámetros objetivos de actuación que permean a todo el ordenamiento.
82. En particular, los derechos humanos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, la libre autodeterminación de las mujeres, su derecho humano a vivir una vida libre de violencia; así como el deber de respetar y, en su caso, garantizar la esfera jurídica de las mujeres en aras de hacer efectivo el ejercicio de todos y cada uno de sus derechos dentro de un régimen que, histórica y culturalmente, se ha caracterizado por ser patriarcal; todos ellos en relación con el principio de la dignidad humana.
83. En consecuencia, para esta Primera Sala las condiciones resolutorias impuestas constituyen un acto violatorio del régimen constitucional vigente, en la medida en que redundan en detrimento del ejercicio de sus derechos humanos como mujer; vulnerándose parte de su espacio vital y, en adición a ello, situándola en una condición de desventaja o subordinación en relación con la otra parte contratante, el señor **********.
84. Al respecto, dentro del Sistema Universal de los Derechos Humanos, cobra vigencia el contenido dispositivo de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer",(63) que en su artículo 15, numeral 3, expresamente dispone que:
"...
"3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo."(64)
85. Así como, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, lo dispuesto por la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", o "Convención de Belem Do Para",(65) que en sus artículos 3 y 5 dispone lo siguiente:
"Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado."
"Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos, ..."(66)
86. De tal forma que es imperativo, constitucional y convencional, para este Máximo Tribunal declarar la nulidad de las multicitadas condiciones resolutorias, toda vez que tienden a limitar la capacidad jurídica fundamental de la quejosa, así como a anular el ejercicio de diversos de sus derechos fundamentales e, incluso, de su dignidad.
87. Máxime que la presente ejecutoria no puede tener sólo efectos restitutorios de derechos, sino también tener una vocación de transformación, por tanto, ha lugar a que se decrete la invalidez constitucional de las condiciones resolutorias pactadas, de tal manera que no puedan ser aplicadas como causas jurídicamente válidas para que el tercero interesado, o sus hijos, exijan la extinción del derecho de usufructo constituido en favor de su esfera jurídica, o, en su caso, le exijan la revocación del contrato de donación.
88. Consecuentemente, se concede el amparo a la parte quejosa para el efecto de que las condiciones resolutorias (establecidas en la cláusula décima del convenio de divorcio) a que se sujetó la existencia del usufructo constituido en favor de la quejosa, cuya nulidad o invalidez se declara también por virtud de esta ejecutoria, sean inaplicadas por la autoridad responsable, esto habida cuenta de su inconstitucionalidad e inconvencionalidad.
89. Invalidez constitucional que se extiende, por consecuencia, a la declaración I, inciso h), establecida en la escritura pública número seiscientos noventa y cuatro, de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, pasada ante la fe del licenciado Daniel Eduardo Flores Elizondo, notario público titular de la notaría pública número ochenta y nueve, con residencia en el Municipio de Monterrey; dentro de la cual se replican las condiciones resolutorias establecidas en la cláusula décima del convenio de divorcio, consistentes en que la quejosa:
- I Antecedentes
- En Lo Que Interesa Las Cláusulas Décima Y Décima Segunda Del Convenio Disponen Lo Siguiente
- Que Lo Habitara Exclusivamente Con Compañía De Sus Menores Hijos
- Ii Presupuestos Procesales
- Iii Existencia Del Acto Reclamado
- Iv Procedencia
- Análisis De Los Conceptos De Violación
- D Que Lo Habitara Exclusivamente En Compañía De Sus Hijos
- D Habite El Bien Inmueble Exclusivamente En Compañía De Sus Hijos
- Vi Decisión Y Efectos
- En Consecuencia Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Artículo La Donación Puede Ser Revocada Por Ingratitud
- V Por Cualquier Otra Causa Grave Que A Juicio Del Juez Esté Debidamente Fundada
- La Constitución Del Derecho De Usufructo Y El Contrato De Donación
- Párrafo De La Presente Ejecutoria
- Artículo O De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Íbid P
- Vid Opcit Tesis Aislada P Lxvi
- Publicada En El Diario Oficial De La Federación El De Febrero De
- Énfasis Añadido
- Que Habite El Bien Inmueble Exclusivamente En Compañía De Sus Hijos