AMPARO DIRECTO 137/2020. 4 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO: RUBÉN LÓPEZ MALO HERNÁNDEZ.
Fecha: 06-Ago-2021
Artículo
"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."
Al efecto, es aplicable la tesis aislada 2a. XIX/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 2047, con número de registro digital: 2019529, de título, subtítulo y texto siguientes:
"AMPARO DIRECTO PRINCIPAL. LA REGLA CONTENIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO LE ES APLICABLE. El precepto citado regula el amparo adhesivo y en su último párrafo establece que el Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia. Así, esta regla no es exclusiva del amparo adhesivo, pues de una interpretación teleológica del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte que la finalidad del legislador con las reformas al juicio de amparo que dieron origen a esa disposición fue evitar, en la medida de lo posible, el regreso de los expedientes para reponer violaciones procesales o formales, por lo que derivado de su último párrafo, los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a procurar resolver integralmente todos los asuntos planteados; por tanto, dicha porción normativa es aplicable al juicio de amparo directo principal."
En tales condiciones, si las leyes deben ser interpretadas con base en los principios constitucionales, entendidos éstos como las prescripciones esenciales que de manera expresa o tácita están contenidas en la Carta Magna, entonces, el principio de supremacía constitucional no sólo se traduce en un parámetro de validez normativo, sino también en un parámetro de interpretación.
Lo que se materializa en la exigencia relativa a que las normas ordinarias deben ser interpretadas conforme a los preceptos de orden fundamental, de tal forma que, ante la pluralidad de posibilidades de interpretación, se elija la que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución General; lo anterior, a efecto de permitir la efectividad de los derechos humanos reconocidos en aquélla.
En ese sentido, el referido artículo 182 in fine de la Ley de Amparo, debe ser interpretado conforme al tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
- Calidad De Confianza
- En Efecto Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte
- Artículo
- La Porción Normativa De Referencia Establece Lo Siguiente
- Así El Artículo Constitucional Apartado A Fracción Xxii Dispone
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Dicho Criterio Establece Textualmente Lo Siguiente
- I Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Cumplimiento De Ejecutoria