AMPARO DIRECTO 137/2020. 4 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO: RUBÉN LÓPEZ MALO HERNÁNDEZ.
Fecha: 06-Ago-2021
Cumplimiento De Ejecutoria
El artículo 192 de la Ley de Amparo establece que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas y que deben notificarse sin demora a las partes; asimismo, aquel precepto legal dispone que en la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, con el apercibimiento que, de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego. De igual manera, en la última parte el precepto invocado refiere que podrá ampliarse el plazo de cumplimiento tomando en cuenta la complejidad o dificultad, debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado.
Consecuentemente, con fundamento en lo anterior, se requiere a los integrantes de la responsable, por ser un órgano colegiado, para que den cumplimiento al fallo protector dentro del plazo de treinta días siguientes al en que hayan recibido esta comunicación, plazo que se estima razonable atendiendo al proceso que debe observarse para que en su momento emita el laudo correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General, y 73, 74, 76, 170, 184, 188 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, consistente en el laudo dictado el diez de diciembre de dos mil diecinueve, en el expediente laboral **********, promovido por el ahora quejoso contra del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Huixquilucan, Estado de México, por los motivos y para los efectos expresados en el último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidenta María Soledad Rodríguez González, Enrique Munguía Padilla y José Antonio Abel Aguilar Sánchez, siendo ponente el tercero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis aislada II.2o.T.9 L (10a.) citada en esta sentencia, integró la jurisprudencia II.2o.T. J/2 L (10a.), con el título y subtítulo que aparecen al inicio de esta ejecutoria.
La tesis aislada II.2o.T.11 L (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de julio de 2021 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo III, julio de 2021, página 2443, con el título y subtítulo: "SALARIOS VENCIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. EL SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE INTEGRARSE CON EL AGUINALDO (INAPLICACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA).", con número de registro digital: 2023380.
- Calidad De Confianza
- En Efecto Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte
- Artículo
- La Porción Normativa De Referencia Establece Lo Siguiente
- Así El Artículo Constitucional Apartado A Fracción Xxii Dispone
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Dicho Criterio Establece Textualmente Lo Siguiente
- I Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Cumplimiento De Ejecutoria