AMPARO DIRECTO 137/2020. 4 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO: RUBÉN LÓPEZ MALO HERNÁNDEZ.
Fecha: 06-Ago-2021
La Porción Normativa De Referencia Establece Lo Siguiente
"Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso."
En tales condiciones, se actualiza el contenido de la tesis aislada 2a. XVIII/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 2047, con número de registro digital: 2019528, que es del tenor literal siguiente:
"AMPARO DIRECTO. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Esa porción normativa, al disponer que el Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia, no vulnera el derecho a la seguridad jurídica, pues no debe analizarse de manera aislada, sino que para determinar los parámetros que los órganos jurisdiccionales federales deben seguir para la resolución integral de las controversias, se debe considerar también lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley de Amparo, que establece cómo se analizarán los conceptos de violación."
Por tanto, la interpretación conforme del artículo 182 in fine de la Ley de Amparo, conlleva resolver integralmente el juicio de amparo directo principal y adhesivo.
Al efecto, es aplicable la tesis aislada II.2o.T.9 L (10a.), sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, de contenido siguiente:
" Las leyes deben ser interpretadas con base en los principios constitucionales, entendidos éstos como las prescripciones esenciales que de manera expresa o tácita están contenidas en la Carta Magna; por tanto, el principio de supremacía constitucional no es sólo un parámetro de validez normativo, sino también un parámetro de interpretación. Lo que se materializa en la exigencia relativa a que las normas ordinarias deben ser interpretadas conforme a los preceptos de orden fundamental; de tal forma que, ante la pluralidad de posibilidades de interpretación, se elija la que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución Federal; ello, a efecto de permitir la efectividad de los derechos humanos reconocidos en aquélla. En ese sentido, el artículo 182 in fine de la Ley de Amparo, debe ser interpretado conforme al tercer párrafo del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, se traduce en el deber elevado a rango constitucional relativo a privilegiar el análisis de fondo del asunto, por encima de los formalismos procesales, y que abarca tanto al amparo principal, como al adhesivo; lo anterior, con la finalidad de evitar la prolongación innecesaria de la controversia, y siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos procesales. Lo que no vulnera el derecho a la seguridad jurídica, pues para determinar los parámetros que los órganos jurisdiccionales federales deben seguir para la resolución integral de las controversias, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Amparo, que establece cómo se analizarán los conceptos de violación, esto es, en la parte que interesa, privilegiando el análisis de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso."
Precisado lo anterior, el trabajador imputó el despido injustificado el 17 de junio de 2016, pues su jefa inmediata le manifestó que, por órdenes de la directora de la dependencia, ya no laboraba más para el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Huixquilucan, Estado de México, por lo que estaba despedido. (foja 5 del expediente laboral)
Asimismo, en la contestación el demandado manifestó que era falso el despido imputado, pues a partir del 16 de junio de 2016 el trabajador dejó de presentarse a laborar. (foja 51 del expediente laboral)
En ese orden, la litis se fijó en determinar si como lo afirma la demandada, el trabajador dejó de presentarse a laborar desde la fecha manifestada, quien tendrá la carga de la prueba en sus afirmaciones.
Cobra vigencia la tesis de jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151 a 156, Quinta Parte, página 83, con número de registro digital: 242919, de rubro y texto:
"ABANDONO DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA DEL. Corresponde al patrón la carga de probar el abandono del trabajo, cuando opone tal excepción."
Luego, en el caso en concreto, se colige que el demandado no acreditó su afirmación, consistente en que el trabajador dejó de presentarse a laborar, pues no ofreció pruebas a su cargo.
Lo anterior, ya que de la audiencia de cuatro de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo por perdido el derecho al demandado de ofrecer pruebas en el juicio laboral, derivado de que no las exhibió en el momento procesal oportuno. Determinación que no es combatida por la parte a la que le generó perjuicio, motivo por el cual debe quedar incólume.
Por tanto, lo procedente es condenar al demandado al pago de lo que el trabajador demandó por concepto de indemnización constitucional, pues no acreditó su afirmación, consistente en que el trabajador dejó de presentarse a laborar, teniéndose por cierto el despido que le fue imputado.
Asimismo, como prestación accesoria a la indemnización referida, procede condenar al pago de los salarios vencidos por un periodo máximo de 12 meses, lo anterior, con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
No obstante, por cuanto al salario con el que habrán de cuantificarse los salarios caídos, el artículo 96 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente a la fecha de presentación de la demanda laboral, ocurrida el treinta de junio de dos mil dieciséis, disponía lo siguiente:
"Artículo 96. El servidor público podrá solicitar ante el tribunal o la Sala correspondiente, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice. Cuando el servidor público considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral, o bien lo injustificado del despido podrá demandar ante el tribunal o en la Sala que se le cubra la indemnización de tres meses de su salario base, así como los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses o que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba con el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, independientemente del tiempo que dure el proceso.
"No se considerará en el pago de salarios vencidos los aguinaldos e incrementos que se otorguen en el salario de los servidores públicos mientras dure el proceso para objeto de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 95, 96 y 97 de esta ley."
De dicho numeral se observa que cuando el servidor público considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral, o bien lo injustificado del despido, podrá demandar se le cubra la indemnización de tres meses de su "salario base", o que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba.
Luego, si el artículo en mención, que prevé la hipótesis en caso de despido injustificado establece que el salario que debe considerarse para el pago de la prestación, consistente en la indemnización legal de tres meses es el salario base, entonces, aquél debe considerarse a efecto de realizar el cálculo correspondiente en caso de que ésa sea la acción ejercida por el trabajador.
Caso distinto opera cuando se trata de la condena por salarios caídos, pues la legislación aplicable al caso concreto no establece qué salario debe ser el considerado, por lo que debe tomarse en cuenta el integrado.
Ello es así, pues la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 14/93, definió qué es el salario para tal efecto, siendo el que prevé el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
En ella estableció que al fijar el importe de los salarios vencidos, debe tomarse en cuenta el salario que los trabajadores percibían ordinariamente por la prestación de sus servicios, ya que éstos adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral y dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaban antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvieron separados de él.
La tesis de jurisprudencia 4a./J. 14/93, emitida por la entonces Cuarta Sala del Alto Tribunal, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 64, abril de 1993, página 11, con número de registro digital: 207788, de rubro y texto siguientes:
"SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITÓ FUE LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Esta Cuarta Sala reitera el criterio que ha sostenido en la jurisprudencia número 1724, publicada en la página 2773 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, acerca de que cuando el trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios caídos, éstos se cubrirán tomando en cuenta el aumento de salarios habidos durante el ejercicio; en cambio, si demanda la indemnización constitucional, los salarios vencidos deben cuantificarse con base en el sueldo percibido en la fecha de la rescisión, porque la ruptura de la relación laboral operó desde aquella época. Esto se explica en razón de que ambas acciones son de naturaleza distinta, ya que en la primera el actor pretende que la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; y, en la segunda, da por concluido ese vínculo contractual y demanda el pago de la indemnización constitucional, de forma que los salarios vencidos solicitados ya no tiene el mismo concepto de los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente, sino que adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral, encontrando al respecto aplicación el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto establece que para determinar el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización."
No es óbice a lo anterior que la porción normativa del artículo 96 antes transcrito prevé conceptos que no deben integrar el salario para el cálculo de los vencidos, pues precisó que para objeto de las indemnizaciones, no se considerarán los aguinaldos e incrementos que se otorguen mientras dure el proceso; ello, ya que a juicio de este tribunal, dicho numeral, no debe ser aplicado.
Se arriba a tal conclusión, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el reformado texto del artículo 1o. de la Constitución General (publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once), implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano, en relación con los derechos humanos, previendo la interpretación más favorable a la persona (principio pro persona o pro homine) e, incluso, una progresividad gradual en su efectividad (principio de progresividad o prohibición de no regresividad).
- Calidad De Confianza
- En Efecto Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte
- Artículo
- La Porción Normativa De Referencia Establece Lo Siguiente
- Así El Artículo Constitucional Apartado A Fracción Xxii Dispone
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Dicho Criterio Establece Textualmente Lo Siguiente
- I Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Cumplimiento De Ejecutoria